SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
1)
Gonzalo Ruiz Martínez, Rector de UNIVALLE y Presidente del Consejo Universitario de Cochabamba, a través de su representante legal de UNIVALLE Enrique Gustavo Villanueva Gutiérrez, y en su condición de Vicerrector de la Sub sede La Paz y, mediante informe escrito presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 271 a 280, apersonándose por sí y en representación de Josué Bellot Valverde, Roberto Dalenz Cultrera, Franklin Néstor Rada, Marco Nuñez Veizaga, Cinthya Imaña, Frank Monzón, Antonio Bocángel, Edwin Quisbert, Ana Subirats y Julio Luna Leyza, empleados dependientes de la referida casa superiore de estudios, manifestó lo siguiente: 1) El derecho a la educación no se vulneró; toda vez que, la impetrante de tutela no fue expulsada o retirada de la universidad como penalidad que le impida continuar sus estudios; 2) La peticionante de tutela, en su condición de estudiante regular de la Carrera de Medicina, no asistió a los rotes y turnos por dieciocho días suscrito para realizar el Internado Rotario Gestión 1-2018 de 14 de diciembre de 2017, incumpliendo el Documento de Compromiso, cuya cláusula sexta, estipula que el estudiante o interno que incumpla los compromisos citados en la cláusula precedente, sería suspendido de forma automática y temporalmente del lugar en el que realiza sus prácticas de internado, “mientras el proceso disciplinario no culmine, con una resolución” (sic); de donde se infiere, que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente; es decir, que la accionante, expresó su plena conformidad con los términos del indicado documento, así como con las previsiones contenidas en el Reglamento de Internado Rotatorio de la Carrera de Medicina que, en sus arts. 7 y 8, dispone que todo estudiante con problemas de salud debe suspender el internado rotatorio; siendo vez que, la asistencia a los mismos, es obligatoria en el cien por ciento; consecuentemente, la impetrante de tutela no puede argüir que desconocía las condiciones en las cuales ingresaba al internado y las obligaciones que adquiría; 3) La peticionante de tutela, presentó una serie de bajas médicas correspondientes a febrero de 2018, por un total de dieciocho días, la primera, del 8 al 10 (computándose tres días) y la otra del 14 al 28 (quince días) del mencionado mes y año; última ésta que fue presentada el 22 de febrero de 2018, a la Jefe de Enseñanza de la Clínica Modelo, adjuntando el certificado médico de incapacidad temporal, motivando que la referida educadora informara al Jefe de Internado Rotatorio y Prácticas Hospitalarias de UNIVALLE, sobre las continuas faltas e inasistencias de la estudiante, durante todo el mes de febrero; 4) Recién el 8 de marzo del señalado año, la estudiante, presentó carta de descargo ante el Jefe de Internado Rotatorio y Prácticas Hospitalarias de UNIVALLE, informando y reconociendo expresamente que no asistió a sus turnos durante el mes de febrero, por motivos de salud personales; 5) En mérito a las notas CITE: C.B.E.S./E.I./23/2018 y CITE: C.B.E.S./E.I./25/2018, ambas de 9 y 15 de marzo, emitidas por la Clínica Modelo, que puso en conocimiento de UNIVALLE, la situación de la interna; y, a la carta de 13 del citado mes y año, por la cual la Unidad de Ortopedia y Traumatología, informó a la Responsable de Enseñanza e Investigación de la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo” de la Paz, que la alumna, entre el primero y quince de febrero, solo asistió tres días, en Consejo Extraordinario del Departamento de Medicina Gestión 2/2018 de 26 de marzo, se determinó suspender el rote de la estudiante hasta el mes de julio, no siendo evidente entonces que se hubiera lesionado el debido proceso, puesto que se siguieron las vías regulares académicas y se cursaron institucionalmente por vía formal, cartas, información y documentación que eran de pleno conocimiento de la accionante, desvirtuándose en consecuencia, la afirmación de que desconocía el motivo de su suspensión o que se estuviera llevando a cabo un proceso en su contra sin permitirle acceder a los mecanismos de defensa, siendo que por el contrario, ella conocía el problema que generó y las posibles determinaciones académicas y administrativas que conllevaría su ausencia por dieciocho días en un mes; 6) No existió vulneración del derecho a la defensa, debido a que la impetrante de tutela no fue sometida a ningún proceso disciplinario y tampoco se le aplicó ninguna penalidad o expulsión que le impida continuar sus estudios, siendo en todo caso evidente, que la estudiante, hizo uso y abuso de dicho derecho al remitir notas, requerir y exigir respuestas, documentación e información, que le fue proporcionada a través de las vías legales; 7) La peticionante de tutela miente y pretende confundir al juzgador, haciéndole creer que no se le comunicó sobre el desarrollo de un proceso disciplinario y que fue sancionada con la suspensión de su rotación y el cambio de centro hospitalario, en perjuicio de sus estudios y del cumplimiento de la malla curricular que le permita obtener su título profesional; sin embargo, omite mencionar que no existe proceso disciplinario alguno y que la decisión de suspensión obedece directamente a sus consecutivas faltas injustificadas al internado durante febrero de 2018, habiéndose hecho prevalecer el Documento de Compromiso que ella misma suscribió e incumplió; 8) No se consideró culpable o responsable a la estudiante dentro de un proceso disciplinario, pues no fue sometida a ninguno; por lo que, no se lesionó el derecho a la presunción de inocencia; 9) La accionante falta a la verdad al afirmar que hizo conocer oportunamente sus licencias de salud y que éstas alcanzaron a un total de diez días, cuando, de antecedentes y de los descargos presentados, se evidencia que se trató de dieciocho días y que éstos se presentaron de forma inoportuna y tardía; 10) Por nota DIR.DPTO.MED/INT.I/101/18 de 27 de marzo de 2018, Simón Claros Averanga, manifestó que el caso de la interna se encontraba directamente vinculado a motivos de salud que le impedían realizar el internado de forma regular por una dificultad ambulatoria de miembro inferior; por lo tanto, se determinó dar curso a la suspensión del internado hasta que su estado de salud mejorase y estuviera respaldado por un informe médico que asegure que se encuentre en condiciones de continuar el rotatorio; apreciación que se replica respecto a la Directora del Departamento de Medicina que informe la postergación del internado de la impetrante de tutela, en resguardo de su salud, hasta el mes de julio de 2018; denotándose de dichas misivas, que se precauteló la salud de la estudiante, sin que ésta hubiera presentado evaluación de médico traumatólogo que acredite su estado actual; 11) El derecho a la petición no fue lesionado, siendo que la peticionante de tutela, no hizo seguimiento a la carta enviada y tampoco, en su caso, reiteró su solicitud, además de no haber señalado domicilio procesal; no obstante, mediante carta CITE DPTO LEGAL 18/2018 de 19 de octubre, el Rector de la UNIVALLE, contestando a la nota presentada el 27 de agosto del mismo año por la estudiante, le comunicó que su situación ya había sido resuelta conforme al Acta de Consejo Extraordinario del Departamento de Medicina de la Sub sede La Paz; 12) La accionante no agotó la vía administrativa, pues si consideró que las decisiones asumidas eran lesivas a sus derechos, debió acudir ante el Ministerio de Educación, en el marco de las previsiones normativas contenidas en el Decreto Supremo (DS) 1433 de 12 de diciembre de 2012 –Reglamento General de Universidades Privadas– que aprobó el Reglamento General de Universidades Privadas, en el que se halla inserto el Reglamento Específico para Sanciones para las Universidades Privadas; consecuentemente, no se observó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, correspondiendo declararse su improcedencia; 13) La asignación de plazas en los internados rotatorios corresponde a instituciones ajenas a UNIVALLE; toda vez que, los diferentes hospitales tienen convenios con más de una casa de estudios superiores; por lo que, si la Caja Bancaria Estatal de Salud determina recibir nuevamente a la estudiante, la Universidad no realizará observación alguna; y, 14) Por todo lo manifestado, solicitó se rechace y declare la improcedencia de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR