SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de exégesis, la accionante considera que los demandados lesionaron sus derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la petición; toda vez que, en su calidad de estudiante de medicina, sin que medie justificativo ni proceso disciplinario alguno en su contra en que pudiera defenderse, fue suspendida del internado rotatorio que realizaba en la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo” de La Paz, y no obstante haber solicitado reiteradamente su reincorporación, su pretensión no fue atendida, perjudicándosele en la culminación de sus estudios superiores y consiguientemente en la obtención de su título profesional.
Ingresando al análisis de la problemática, de los antecedentes del proceso, se evidencia que la impetrante de tutela, el 14 de diciembre de 2017, suscribió con UNIVALLE el Compromiso Durante el Internado Rotatorio 1-2018, por el que, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir el Estatuto y Reglamentos Internos de la referida universidad, como del centro hospitalario durante su permanencia en el internado rotatorio, asumiendo como obligaciones a cumplir, todos los reglamentos, normativas, instrucciones, disposiciones, horarios, turnos, horarios extraordinarios, asistencia a seminarios, exposición de temas en días y horarios fijados, asistencia extraordinaria a enfermos, asistencia extraordinaria en emergencias, trabajos en ambulancia y otros que fueren instruidos para cada dirección de hospital, jefatura médica o encargado de enseñanza, bajo apercibimiento, en caso de omisión o desobediencia, de sanción conforme a las normas precitadas y normativa del centro hospitalarios concordante con el Reglamento de Internado Rotario de la Universidad (Conclusión II.1); obligándose además, de conformidad a lo establecido en el numeral 11 del Formulario de Inscripción, a asistir a clases teóricas y prácticas en el 75% y 100% respectivamente, siendo que el incumplimiento de lo pactado, de acuerdo al numeral 27 del mismo documento, daría lugar automáticamente a la suspensión de los derechos y beneficios reconocidos en favor del estudiante.
Asimismo, se observa que la Caja de Salud de Caminos y (RA), extendió en favor de la peticionante de tutela, certificados de incapacidad del 8 al 10 y del 14 al 28 de febrero, que fueron presentados por la estudiante en la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo” del mencionado departamento y UNIVALLE, el 22 del indicado mes y año.
De igual manera, conforme dispone el Acta de Consejo Extraordinario del Departamento de Medicina Gestión 2/2018 de UNIVALLE, se determinó que la accionante y otra interna, ante la existencia de denuncia por parte de las mismas sobre maltrato, debían ser cambiadas de centro hospitalario y que, además, respecto a la impetrante de tutela, ésta habría faltado a su rotación por motivos de salud; por lo que, en aplicación del reglamento, debía suspenderse su rote hasta julio, debiendo solicitarse a la estudiante una certificación emitida por especialista traumatólogo para saber si éste se encontrará en condiciones óptimas para realizar el internado de rotación en julio; determinación que fue objetada reiteradamente por la estudiante, impetrando su inmediata reincorporación al referido centro hospitalario.
Ahora bien, conforme se estableció en el Compromiso Durante el Internado Rotatorio 1-2018 y Formulario de Inscripción, ambos suscritos por la peticionante de tutela, ésta se encontraba compelida al cumplimiento de obligaciones ineludibles, entre ellas, su asistencia en un cien por ciento a las prácticas de rotación, siendo que el incumplimiento de lo pactado, de acuerdo al numeral 27 del mismo documento, daría lugar automáticamente a la suspensión de los derechos y beneficios reconocidos en favor del estudiante, situación que fue de conocimiento de la accionante al momento de la firma de ambos documentos.
A ello se suma que, de igual forma, a la estudiante le correspondía conocer y someterse a las normas jurídicas que regulan el desenvolvimiento de UNIVALLE en el ámbito académico; siendo que, tenía pleno conocimiento que, conforme prevé el art. 7 del Reglamento del Internado Rotatorio de la Carrera de Medicina de esa casa de estudios superiores, todo alumno que presente problemas de salud, debía suspender el internado rotatorio, máxime si, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del indicado compilado, la asistencia al internado rotatorio, era obligatoria en el cien por ciento, debiendo las faltas ser reemplazadas, y que por mandato del art. 21, el interno que incumpliera las disposiciones contenidas en el citado Reglamento, debería repetir la rotación en las especialidades reprobadas en la siguiente gestión académica.
En el marco de lo antes mencionado, se tiene evidenciado que la impetrante de tutela, al momento de suscribir el Compromiso durante el Internado Rotatorio 1-2018 y Formulario de Inscripción, tenía pleno conocimiento de sus obligaciones y de las consecuencias que acarrearía su incumplimiento, sabiendo además de antemano que se hallaba sometida voluntariamente a los reglamentos internos de la Universidad durante la ejecución del internado rotatorio; por ello, no puede alegar mediante la presente acción tutelar, que la suspensión de la que fue objeto, no se sustenta en causa justificada, cuando es la propia peticionante de tutela, que mediante certificados de incapacidad médica, acreditó su imposibilidad de asistir a las prácticas que le fueron asignadas, dando lugar a la aplicación del art. 7 del Reglamento del Internado Rotatorio de la Carrera de Medicina, antes señalado.
A ello se suma que el perjuicio aludido por la no reincorporación inmediata a los rotes, se debe a su propia negativa, pues, conforme se tiene acreditado mediante nota de 25 de junio de 2018, el Jefe de Internado Rotatorio hizo conocer al Director de Carrera de Medicina de UNIVALLE, que en la nueva asignación de centros hospitalarios para la gestión 2/2018, del segundo grupo de rotación de internos, la accionante rechazó elegir un centro hospitalario, afirmando que debía retornar a la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo” de La Paz y no a otro lugar.
De todo lo expuesto, se tiene que la ahora impetrante de tutela, al haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ella misma adquiridas, actuó en conocimiento antelado de las consecuencias que su actuación conllevaría; consecuentemente y conforme anotamos en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional, la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda, se presenta en el caso concreto; toda vez que, la suscripción de los documentos antes referidos, determinó su conformidad con su contenido; es decir, con las obligaciones adquiridas y las consecuencias que generaría su incumplimiento, no pudiendo ahora, a través de la presente acción constitucional, pretender que esta jurisdicción desconozca el alcance de su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR