SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y: a) Se declare la nulidad del Acta de Consejo Extraordinario del Departamento de Medicina gestión 2/2018 de 26 de marzo, respecto a su suspensión del internado rotatorio, así como también del inciso d) de Conclusiones del Informe 09/2018; b) Se ordene la reanudación y continuidad, hasta su culminación, del internado rotatorio, en la Caja Bancaria Estatal de Salud, sin pagos adicionales; c) Se declare que la presente acción y otras a seguir, no podrán ser consideradas como elemento de retiro o motivo de sanción; y, d) En el supuesto de no renovarse o descontinuarse el convenio entre la UNIVALLE y la Caja Bancaria Estatal de Salud, se ordene a ambas instituciones, permitirle la culminación total del internado rotatorio.
Roberto Dalenz Cultrera y Lorena Romero Viracocha, actual y ex Director del Departamento de Medicina; Frank Monzón, Coordinador del Departamento de Investigación; Marco Núñez Veizaga, Coordinador de Ciclo Clínico; Cinthya Imaña; Coordinadora Ciclo Básico; Josué Bellot Valeverde y Simón Claros Averanga, actual y ex Jefe de Internado Rotatorio; Antonio Bocángel, Docente tiempo completo del Departamento de Investigación; Julio Luna leyza, Docente Ciclo Básico; Edwin Quisbert y, Ana Subirats, Docentes a tiempo completo, todos ellos de la Carrera de Medicina de la UNIVALLE Sub sede La Paz, codemandados, a través de su abogado, ratificando el informe presentado por Enrique Gustavo Villanueva Gutiérrez, representante legal de UNIVALLE y Vicerrector de la Sub sede del citado departamento La Paz, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) La peticionante de tutela incumplió el compromiso adquirido con UNIVALLE a efectos de la ejecución del internado rotatorio, habiéndose ausentado por dieciocho días de la práctica, cuando era de su entero conocimiento que la asistencia era obligatoria en el cien por ciento, por lo que incurrió en un acto consentido que se configura como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; b) Los documentos destinados a justificar sus faltas y que fueron presentados un mes después de que ocurrió la primera de ellas, no son bajas médicas, sino simplemente boletas emitidas por la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A), que no contienen antecedentes y/o prescripción médica; c) La suspensión de la rotación de la accionante, se debió a sus constantes ausencias por motivos de salud hasta que se encuentre en mejores condiciones físicas para realizarla en el mes de julio; máxime, sino existe certificación médica alguna que pueda avalar su condición actual; d) El Acta del Consejo Universitario, es un acto administrativo interno que no la expulsa y tampoco restringe los derechos reclamados, siendo por el contrario, que lo que persigue es precautelar su salud a efectos de que durante el receso, la estudiante pueda asumir las medidas necesarias para su óptima recuperación; extremo que le fue oportunamente comunicado a la interesada, mediante nota remitida por el Vicerrector de la UNIVALLE Sub sede La Paz, haciéndole saber además, que su reincorporación se efectivizaría en el mes de julio en el nuevo grupo rotatorio y en otro centro hospitalario, debido a que los periodos de apertura de la práctica se hacen en enero y julio, siendo imposible ingresar en cualquier mes; e) Con absoluto irrespeto y bajo el justificativo de haber pagado los costes de su educación, la alumna, en conocimiento de la decisión, rechazándola, exigió que su cupo no fuera dispuesto, situación inviable de atender, toda vez que la asignación de internos a los centros hospitalarios, se la realiza en consideración a los promedios de los estudiantes; f) La impetrante de tutela y su madre, participaron de la nueva asignación de centros hospitalarios; sin embargo, rechazaron la opción que les fue dada con el argumento de que en la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo” del indicado departamento, tenía una situación pendiente, y que por ello, debía retornar al mismo centro a terminar el internado rotatorio, declinando en consecuencia, el ofrecimiento de UNIVALLE; y, g) La accionante no agotó los mecanismos de impugnación; por ello, debió acudir ante el Ministerio de Educación, en el marco de las previsiones contenidas en el DS 1433.
En ejercicio de la dúplica, el jurista manifestó que la estudiante incumplió el compromiso adquirido por ella misma, y que la suspensión de la que fue objeto, se debió a su imposibilidad de asistir a las rotaciones asignadas debido a problemas de salud, por lo que se determinó administrativamente que las prácticas no ejecutadas, en mérito a su carácter semestral, debían ser deferidas para el próximo periodo, conforme estableció también el centro hospitalario, pues resulta inviable que se asista a unas y a otras no; además, en ningún momento se estableció que la alumna debe volver a cancelar monto alguno, sino que simplemente las prácticas no realizadas sean reprogramadas a efectos de que la accionante cumpla con las responsabilidades que le corresponden. En tal sentido, reiteró que no obstante los argumentos expuestos, no se agotaron las vías administrativas ante el Ministerio de Educación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR