SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2018, que cursa de fs. 440 a 459 vta.; y, en audiencia, señaló que: 1) Se incumplió el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues el accionante se limitó a realizar una somera relación de causalidad de los hechos, sin explicar o relacionarlos con los derechos acusados como lesionados; resultando insuficiente que a tal efecto, realice una transcripción de disposiciones legales, precedentes judiciales y constitucionales sin que exista una relación lógica de los mismos y la transgresión acusada; por lo que, debió declararse la improcedencia de la acción; 2) Respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, la acción de defensa interpuesta, no tiene la finalidad de proteger principios; y, así lo dispuso la jurisprudencia constitucional; 3) La actividad interpretativa de la AGIT, no podía ser objeto de revisión por parte de la justicia constitucional, más cuando la acción tutelar en cuestión no cumplía con los requisitos establecidos jurisprudencialmente a tal efecto; en razón a que los argumentos eran imprecisos, sin un fundamento expreso del agravio y constituían temas controvertidos que además fueron analizados por la instancia jerárquica, evidenciándose así que la pretensión era tomar a la justicia constitucional como una instancia más del proceso; 4) El impetrante de tutela, no tomó en cuenta la naturaleza jurídica del contencioso administrativo, que constituía una vía idónea legal para que el particular afectado por la administración pública, por una indebida aplicación de la ley pueda reclamar ante el Tribunal Supremo de Justicia la transgresión para que dicha instancia anule el acto lesivo; y, asimismo lo contemplaba el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 5) El demandante de tutela incurrió en imprecisión al acusar a través de su acción la falta de consideración de “ciertos principios” (sic), que fueron observados por la Resolución jerárquica; 6) El proceso sumario contravencional se realizó de conformidad con lo previsto por los arts. 168 del CTB; y, 23.2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; advirtiéndose que el Auto Inicial de Sumario Contravencional 213100011113, derivó en la Resolución Sancionatoria 211800481415 que fue notificada el 21 de abril de 2017, consecuentemente, al momento de la notificación se encontraba vigente el art. 59 del CTB modificado por la Ley 812 que se empleó adecuadamente para el cómputo de la prescripción, además al establecer un término prescriptivo que favorecía al administrado al ser menor que el contemplado por la Ley 291; aspectos que fueron desarrollados por la Resolución del Recurso de Alzada; 7) El peticionante de tutela, solicitó la prescripción de las facultades del SIN para imponer sanciones; empero, no requirió la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria; 8) Respecto a la presunta suspensión del cómputo de la prescripción, era aplicable el art. 62 del CTB; 9) Del análisis hasta aquí desglosado, se tuvo que no operó la prescripción y correspondía confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0832/2017; 10) La Resolución jerárquica cumplía con la motivación y fundamentación, observando el principio de legalidad al cumplir la norma vigente legal de “ese momento”; además, tras advertir que según las modificaciones introducidas por las Leyes 291, 317 y 812, “…la intención del legislador es el incremento del plazo para la prescripción (…) cuya conclusión lógica es que si dicho párrafo fue derogado, fue con el propósito de que en el cómputo de la prescripción no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año, sino que el cómputo se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción…” (sic); 11) Por disposición del art. 197 del CTB, la entidad a la que representaba, no tenía competencia para efectuar un control de constitucionalidad de la norma; sino que únicamente se limitaba a aplicar las Leyes vigentes, observando el principio de legalidad; y, protegiendo al Estado y a los ciudadanos pretendiendo que cada cual cobre y pague lo justo; 12) La Resolución jerárquica, contenía un análisis de los fundamentos del sujeto pasivo y la Administración Tributaria, los antecedentes de hecho y derecho; y, la fundamentación técnico- jurídica pertinente; además de justificar que la aplicación de la Ley 812, se realizó sobre una situación fáctica aún no concluida; por lo que, se produjo una retroactividad no auténtica o retrospectividad; y, 13) Los argumentos de la acción tutelar y el petitorio no tienen respaldo legal; resultando evidente que no existe lesión alguna pues se respondieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso jerárquico; razones por las cuales, en suma solicita se deniegue la tutela.
En tal contexto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2017 confirmó la Resolución refutada, arguyendo en lo principal que: 1) El sujeto pasivo solicitó la prescripción de las facultades del SIN para imponer sanciones, en particular la que dio origen a la Resolución Sancionatoria 211800481415 por lo que realizando su análisis, se tuvo que con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 213100011113 notificado el 3 de diciembre de 2013 al contribuyente, se inició el proceso sumario por existir indicios de contravención por omisión de pago de la declaración jurada por el IT correspondiente al periodo fiscal 5/2009, otorgándole veinte días para que presente descargos sin que tal extremo acaezca; 2) Se tuvo que el SIN ejerció sus facultades sancionadoras respecto a la referida contravención, dentro del alcance establecido por la Ley 291; toda vez que, la Resolución Sancionatoria fue notificada el 21 de abril de 2017, bajo la Ley 812 que se encontraba en ese momento vigente y disponía un término de prescripción de ocho años; 3) De conformidad con el art. 60.I del CTB, concordante con el art. 154 del mismo cuerpo legal, el precitado plazo inició el 1 de enero de 2010 y concluía el 31 de diciembre de 2017; por lo que, la facultad de la Administración Tributaria no estaba prescrita; 4) La notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, conforme disponía el art. 62 del CTB no estaba prevista como causal de suspensión del cómputo para la prescripción, que únicamente podía producirse por dos motivos no aplicables al caso; y, 5) Respecto a que la Resolución de Alzada se limitó a confirmar la sanción sin responder fundadamente a los alegatos sobre la solicitud de prescripción, se tuvo que sí existía suficiente motivación y fundamentación al emitir un pronunciamiento, que si bien resultó contrario a la expectativa del recurrente -hoy accionante- tal aspecto no implicaba la transgresión del debido proceso; por lo que, correspondía confirmar la Resolución de alzada.
Del examen de contenido precedente, se advierte que la Resolución AGIT-RJ 1457/2017, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- incumple con sus finalidades implícitas; toda vez que, de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no responder a todos los cuestionamientos planteados ni expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- [6]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- por mandato de los arts. 203 de la CPE y 15.II del CPCo, tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público
- vigencia en el tiempo respecto al efecto de las modificaciones introducidas en dicha norma por las Leyes 291, 317 y 812
- tornándose así en arbitraria
- ocho años
- al momento de notificar la Resolución Sancionatoria
- Fragmento 27
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- pretende que este Tribunal se pronuncie sobre si el empleo del art. 59.III del CTB, modificado con la vigencia de las Leyes 291 y 317
- La problemática no es reciente, ya fue aborda por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante el Auto Supremo (AS) 39 de 13 de mayo de 2016
- por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran
- se pronunció de manera fundamentada, sobre el conflicto de aplicación de la ley en el tiempo