SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
i)
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante su representante legal, por informe escrito presentado el 27 de marzo de 2018, que cursa de fs. 415 a 421 vta.; y en audiencia, señaló que: i) La acción tutelar interpuesta y la pretensión del accionante, se orientan a reclamar la aplicación correcta de la Ley; empero, tal observación se encuentra inexorablemente ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde ser dilucidada ante instancias administrativas o judiciales; ii) El impetrante de tutela pretende que la vía constitucional revise si la decisión adoptada por la AGIT y la ARIT La Paz, contienen o no una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso concreto; empero, no corresponde a la jurisdicción constitucional someter a un juicio de valoración los fundamentos expresados en las decisiones administrativas; por lo que, debió declararse la improcedencia de la acción; iii) Se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2017, estableciendo que las facultades de la Administración Tributaria, para imponer la sanción administrativa por omisión de pago de la declaración jurada del IT del periodo fiscal mayo de 2009, no se encontraba prescrita en aplicación del art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812 -que establecía el plazo de ocho años para la prescripción-; siendo obligatoria su aplicación para todos los actos administrativos emitidos y notificados en su vigencia, pues era una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo -porque anteriormente la Ley establecía el término de diez años-; iv) Tras un análisis normativo de los arts. 59 -y sus modificaciones a través de las Leyes 291, 317 y 812-, 60, 62, 165 y 168 del CTB; y, 22.2 de la RND 10-0037-07; se tuvo que el demandante de tutela auto determinó su obligación fiscal respecto al periodo previamente aludido; y, ante su falta de pago se generó el cobro del tributo omitido y el proceso contravencional, en cuya virtud se emitió la Resolución Sancionatoria 211800481415, notificado el 21 de abril de 2017; por lo que, “…resultaría pertinente aplicar el plazo para la prescripción de nueve (9) años” (sic) según la Ley 291; empero, el régimen de prescripción previsto por la Ley 812, beneficiaba al solicitante de tutela pues establecía un término de ocho años; consecuentemente, se aplicó ésta norma al caso concreto; además considerando que en su vigencia se notificó el acto administrativo y tras su promulgación las normas contrarias a ésta se declararon abrogadas y derogadas; v) La ARIT La Paz, se encontraba circunscrita a resolver controversias en observancia del principio del sometimiento pleno a la Ley y el principio de legalidad; y, en igual sentido se pronunció la jurisprudencia contenida en la SCP 1635/2014 de 19 de agosto y SC 1464/2004-R de 13 de septiembre; vi) No tenía competencia para realizar el control constitucional de las normas; por lo que, les correspondía aplicar la Ley mientras su inconstitucionalidad no fuera declarada a través del Tribunal Constitucional Plurinacional; vii) La prescripción invocada, no se materializó pues se produjo la interrupción con la notificación de la Resolución Sancionatoria y como consecuencia, la facultad del SIN para imponer la sanción se ejerció dentro del plazo legal; por lo que, correspondía mantener firme dicha Resolución; y, viii) De lo expresado se evidenciaba que no lesionaron derecho alguno y la instancia de impugnación se limitó a revisar las actuaciones de la Administración Tributaria frente a los argumentos del contribuyente, actuando en apego a la Ley y en observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- [6]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- por mandato de los arts. 203 de la CPE y 15.II del CPCo, tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público
- vigencia en el tiempo respecto al efecto de las modificaciones introducidas en dicha norma por las Leyes 291, 317 y 812
- tornándose así en arbitraria
- ocho años
- al momento de notificar la Resolución Sancionatoria
- Fragmento 27
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- pretende que este Tribunal se pronuncie sobre si el empleo del art. 59.III del CTB, modificado con la vigencia de las Leyes 291 y 317
- La problemática no es reciente, ya fue aborda por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante el Auto Supremo (AS) 39 de 13 de mayo de 2016
- por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran
- se pronunció de manera fundamentada, sobre el conflicto de aplicación de la ley en el tiempo