SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

al momento de notificar la Resolución Sancionatoria

Tampoco resulta posible de todos los argumentos expresados por la AGIT, identificar la respuesta sobre otra problemática planteada, por el recurrente -ahora accionante- en su recurso jerárquico, respecto a que la facultad del SIN para imponer la sanción al momento de notificar la Resolución Sancionatoria, es decir, al momento de ejercerla ya se encontraba prescrita; sin embargo, la Resolución ahora cuestionada, no denota pronunciamiento o análisis alguno sobre dicha problemática, ante la conclusión genérica y reiterada de que la norma a aplicarse era la que se encontraba vigente al momento de la notificación -no obstante a que como se tiene referido precedentemente, dicho razonamiento contraviene la jurisprudencia constitucional y precedentes ya sentados por el propio Órgano Judicial[17]-.

En este punto, cabe resaltar que las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia (en sus Autos y Sentencias), son precedentes judiciales que a pesar de no constituir fuente directa del derecho tributario; empero, su aplicación no se encuentra restringida ni prohibida para las diferentes instancias respecto a los conflictos suscitados; considerando que dicho Tribunal, tiene por finalidad unificar sus precedentes a nivel nacional con el propósito de corregir la diversidad de interpretaciones del derecho y evitar sus posibles transgresiones. En tal contexto, en el caso de análisis resulta irracional que la Administración Tributaria y la Autoridad de Impugnación Tributaria -AIT- (Regional y General) actúen como si sus decisiones fueran aisladas, desconociendo la posición asumida por la justicia constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia en casos donde se constituyeron en parte procesal y se analizó la problemática de la vigencia temporal del art. 59 del CTB respecto al cómputo de la prescripción y las modificaciones introducidas a dicha norma por las Leyes 291, 317 y 812.

De lo hasta aquí expuesto, se evidencia -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo-, que la decisión de ratificar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2017 no se encuentra debidamente fundamentada ni suficientemente motivada; toda vez que, no respondió a los cuestionamientos del recurso jerárquico inobservando el principio dispositivo [GRVG2] que implica la respuesta a las pretensiones planteadas; por lo que, incumplió con la cuarta y quinta finalidad implícita del contenido esencial de una resolución suficientemente fundamentada. Por otra parte, la insuficiente exposición de los motivos que llevaron a concluir que la norma aplicable era aquella vigente al momento de ejecutar la facultad del SIN y no así aquella vigente al momento de producirse el hecho generador de la sanción (el momento de comisión de la contravención), impidieron la publicidad del razonamiento o método interpretativo que llevó a asumir tal determinación, pues se limitaron a reiterar el razonamiento de la ARIT La Paz, sin pronunciarse sobre la aplicación pretendida por el hoy accionante.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento que la Resolución en cuestión no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (Segunda finalidad desglosada en el Fundamento Jurídico III.1); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre u Órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como la AGIT cuyos pronunciamientos cierran la instancia administrativa; por cuanto del contenido de la Resolución cuestionada, debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Constitución (especialmente respecto al derecho a la defensa y al debido proceso en la vertiente cuestionada), al bloque de constitucionalidad y desde luego, la jurisprudencia vinculante, encontrándose proscritas las decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo de decidir un conflicto.

Bajo tales razonamientos, se tiene que la problemática que involucra la lesión al debido proceso incumbe la observación de la vigencia en el tiempo de la norma aplicada al caso concreto (art. 59 del CTB), que comprende directamente el cómputo de la prescripción que es diferente según corresponda aplicar el término legalmente establecido al momento de la comisión de la contravención, o a tiempo de realizar la notificación de la Resolución Sancionatoria; por lo que, la problemática expuesta, adquiere relevancia constitucional, al resultar determinante para la imposición de la sanción o la extinción de la facultad del SIN para aplicarla; de forma que la falta de fundamentación e insuficiente motivación detectadas podrían incidir en el presente caso sobre el fondo de la decisión; y, corresponderá concederse su tutela.