SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

a)

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción presentada y ampliándola señaló que: a) El periodo fiscal correspondía a mayo de 2009; y, el cómputo de prescripción comenzaba en enero de 2010; por lo que, los cuatro años previstos por la ley en ese entonces vigente, culminó en enero de 2014; y, la emisión de la Resolución Sancionatoria notificada el 2017 se encontraba fuera de tiempo; b) Respecto a la falta de analogía alegó que la jurisprudencia citada en su acción, era análoga al caso en análisis pues correspondía a un caso de una Administración Tributaria y hacía referencia al plazo de prescripción de la sanción, mismo que se encuentra regulado de forma general para todas las facultades del SIN (determinación, ejecución, sanción, etc.) según disponía el art. 59 del CTB; y, c) A efectos de determinar la existencia de la analogía, no era necesario que haya cosa juzgada como parecía mal entender la parte demandada ni que se hable de un mismo periodo de sanción.

Néstor Hugo Muñoz Cossío, Gerente Distrital El Alto del SIN, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 229 a 232 vta.; y, en audiencia, señaló que: a) No se lesionó el debido proceso pues la Resolución jerárquica se encontraba debidamente fundamentada; asimismo, cumplió con el contenido del acto administrativo previsto en los arts. 25 al 32 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-; b) La precitada Resolución fue dictada por autoridad competente, no carecía de objeto ni versaba sobre uno ilícito; consiguientemente, podía inferirse que tanto la Resolución del Recurso de Alzada como la del jerárquico, contenían suficiente fundamentación, que no necesariamente debía ser ampulosa; c) La Resolución de la AGIT, expresó de forma concreta las razones por las que estableció la vigencia de la facultad de cobro de la Administración Tributaria, respaldándose en una argumentación técnica y legal; y, d) El sujeto pasivo -hoy demandante de tutela- podía interponer la demanda contencioso administrativa a efectos de hacer valer sus derechos, de conformidad con el art. 131 del CTB; empero, acudió ante la justicia constitucional sin demostrar técnica o legalmente, la posibilidad de un daño irreparable o inminente. Razones por las que impetró se deniegue la tutela.

Ahora bien, de la confrontación del contenido del recurso jerárquico (Conclusión II.4); se tiene que el accionante arguyó en lo principal que:       a) El sumario contravencional seguido en su contra, devenía de la omisión de pago de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal mayo de 2009 y en tal sentido, fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 213100011113, interrumpiendo el computo del término legal de prescripción de la facultad del SIN para imponer sanciones, por seis meses; es decir, desde la notificación hasta el 3 de junio de 2014;    b) Según el art. 60.I del CTB el cómputo debía realizarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; consiguientemente, computando los cuatro años establecidos -como plazo para la prescripción de la facultad del SIN para imponer sanciones- por el art. 59 del mismo cuerpo legal -vigente sin modificaciones hasta antes de que el recurrente fuera notificado con la Resolución Sancionatoria impugnada- se tenía que la facultad del SIN para imponer la sanción, se encontraba prescrita superabundantemente, pues vencía en agosto de 2014; y, c) Por otro lado, indicó que el periodo de prescripción para ejecutar las sanciones también se encontraba prescrito; por lo indicado señaló que correspondía declarar prescrita la sanción impuesta por la Resolución Sancionatoria 211800481415.