SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

II.4.

II.4.    El 29 de agosto de 2017, el accionante interpuso recurso jerárquico, solicitando revocar la Resolución precedente, arguyendo en lo principal que: 1) El término legal para ejercer las facultades del SIN para imponer sanciones administrativas y exigir el pago de la deuda tributaria, estaba establecido por el art. 59.I.2 y 4 del CTB, correspondiendo el computo según lo establecido por el art. 60.II del mismo cuerpo legal; 2) El Auto Inicial de Sumario Contravencional 213100011113 fue notificado el 3 de diciembre de 2013, cuando habían transcurrido únicamente tres años, once meses y dos días, habiéndose suspendido por efecto de la aludida notificación, el cómputo del plazo de prescripción durante seis meses; es decir, hasta el 3 de junio de 2014; y, desde esa fecha hasta la notificación el 21 de abril de 2017, con la Resolución Sancionatoria 21800481415; transcurrió el tiempo para completar los cuatro años, e incluso más; 3) De lo referido se tuvo que la facultad del SIN para imponer la sanción sobre los adeudos tributarios, se encontraba prescrita al momento de la notificación con la sanción; 4) El razonamiento de la ARIT La Paz, aplicando para el cómputo del plazo de la prescripción, el Código Tributario Boliviano modificado por la Ley 812, implicó la lesión de la seguridad jurídica, debido proceso y su derecho a la defensa; pues constituía una aplicación retroactiva de una Ley que entró en vigencia recién el 30 de junio de 2016, cuando la imposición de la sanción correspondía al periodo fiscal mayo de 2009 y se encontraba prescrita desde mayo de 2014; 5) Los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, disponían la imposibilidad de aplicar las Leyes de forma retroactiva, salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier modo beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; 6) No obstante a que el ente fiscal actuó conforme al art. 168 del Código citado, omitió lo dispuesto por el art. 154.I del CTB, en cuya virtud la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribía, se suspendía e interrumpía de forma similar a la obligación tributaria; y, 7) La Resolución de alzada, se limitó a confirmar la Resolución Sancionatoria 211800481415, sin establecer de forma fundamentada una respuesta a los aspectos denunciados sobre la solicitud de prescripción planteada; por lo que, impetró su revocación o nulidad (fs. 80 a 87 vta.).