SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

II.3.

II.3.    El 8 de agosto de 2017, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2017 la ARIT La Paz, confirmó la Resolución Sancionatoria precedentemente descrita, alegando en lo principal que:       a) La declaración jurada correspondiente al IT del periodo fiscal 5/2009, por mandato del art. 108.2 del CTB, ante su incumplimiento de pago se convirtió en título de ejecución tributaria; generando por una parte el cobro por el tributo omitido y por otra la sanción por el incumplimiento señalado; b) La prescripción definida doctrinal y técnicamente constituye una categoría general del derecho con la finalidad de poner fin a un derecho material por inactividad de quien pudiendo ejercerlo no lo hace, así la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva por un determinado lapso de tiempo; c) El art. 59.I del CTB, fue modificado por la Ley 291, resultando pertinente aplicar el plazo de prescripción de nueve años en el presente caso, considerando que la facultad de imponer la sanción fue ejercitada a través de la Resolución Sancionatoria 211800481415, que se notificó el 21 de abril de 2017; d) Correspondía efectuar el cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; empero, pese a lo mencionado, la Ley 812, modificó el art. 59.I del CTB y estableció el término de prescripción de ocho años aplicable al caso, por tratarse de una normativa legal que beneficia al administrado; e) La aplicabilidad de la Ley 812, estaba en función a su vigencia; y, toda vez que, al momento de notificarse la Resolución Sancionatoria 211800481415, el 21 de abril de 2017, correspondía computar ocho años a partir del año siguiente ha producido el vencimiento del periodo de pago, es decir desde el 1 de enero de 2010; por lo que se tuvo, que la facultad del SIN no se encontraba prescrita pues concluía el 31 de diciembre de 2017; y, f) Sobre la interrupción con la notificación del Auto Inicial del Sumario Contravencional, de conformidad con los    arts. 62.I y 165 del CTB, el mismo no se asimilaba a una orden de fiscalización; en consecuencia, la suspensión invocada no correspondía; razones por las que se confirmó la Resolución Sancionatoria refutada (fs. 57 a 66).