SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

vigencia en el tiempo respecto al efecto de las modificaciones introducidas en dicha norma por las Leyes 291, 317 y 812

Por otra parte, se alegó la falta de analogía con base en la diferencia respecto a la prescripción solicitada sobre la facultad para imponer una sanción (problemática que nos ocupa), frente a la prescripción de la facultad para ejecutar una deuda tributaria (que motivó el pronunciamiento de la SCP 1169/2016-S3); sin embargo, dicho razonamiento no considera que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuó un análisis respecto a la aplicación del cómputo de la prescripción establecido en el art. 59 del CTB, pronunciándose sobre su vigencia en el tiempo respecto al efecto de las modificaciones introducidas en dicha norma por las Leyes 291, 317 y 812, que pretendían aplicarse por la Administración Tributaria para declarar que la facultad de cobro no estaba prescrita, razonando al igual que en el presente caso, que debía aplicarse la normativa legal vigente al momento de ejercer su facultad; y, no así la norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador. De lo que razonablemente se tiene que más allá de tratarse de una u otra facultad (controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas o ejecutar sanciones) ejercida por una u otra Administración Tributaria (ANB o el SIN) la problemática resuelta versa sobre el art. 59 del CTB y su aplicación en el tiempo, que en ambos casos resulta la misma -se pretende aplicarla con las modificaciones vigentes al momento de ejercer la facultad de la Administración Tributaria-; al igual que el reclamo planteado por los administrados -que pretenden la aplicación de la norma vigente al tiempo de producirse el hecho generador de la obligación-; por lo que, razonablemente no se justifica la falta de consideración del citado fallo constitucional en la Resolución del presente caso, más aún cuando sus fundamentos justamente contienen un detallado desarrollo sobre la irretroactividad de la ley y la forma de aplicación del plazo de prescripción en el tiempo[16].