SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

5.4.

5.4. Similar situación acontece, cuando el a quo sostiene lo siguiente: “En la resolución de Imputación pronunciada por el Fiscal del caso Terrorismo II, Dr. Harry Suaznabar, se atribuye a Fernando Hevia Correa la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Alzamiento Armado contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Legitimación de ganancia Ilícitas y Organización Criminal (…) Esta resolución que concluye con el requerimiento acusatorio le atribuye la comisión de delito de Terrorismo del que fue sobreseído. Constituyendo en todo caso los tres últimos nuevas circunstancias, cayendo de este modo en la prohibición establecida por el Art. 4to. Del Código Procesal Constitucional. Estableciendo en conclusión la existencia de cosa juzgada” (sic), respecto de estos ilícitos penales imputados y acusados en el caso “terrorismo II”, la autoridad jurisdiccional sostuvo que se trata de nuevas circunstancias, sin explicar cuál es la base lógica, jurídica, probatoria, doctrinaria o jurisprudencial que sustenta dicha conclusión de que se trata de simples circunstancias, siendo ello fundamental ya que constituyen los hechos propiamente dichos, lo cual deviene en evidente falta de fundamentación.

Según las definiciones de la Real Academia de la Lengua Española, el diccionario jurídico OMEBA y los tratadistas Guillermo Cabanellas y Raúl Goldstein, sobre la circunstancia y la circunstancia del delito, tomando en cuenta que constituyen elementos accidentales de tiempo, lugar y modo, que están unidos a la sustancia de algún hecho o dicho, constituyendo una situación específica que da cierta particularidad a la realización de la acción o al ocurrimiento de la omisión que es catalogada por la ley como delito, con lo cual se puede agravar o atenuar la punibilidad de un determinado ilícito; resultaba necesario que el a quo  explique con claridad esas particularidades que le llevaron a considerar que las calificaciones de los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, legitimación de ganancia ilícitas y organización criminal, acusados al incidentista en el caso “terrorismo II”, se constituyen en simples circunstancias del delito de terrorismo del cual fue sobreseído en el caso “terrorismo I”, situaciones que lógicamente tiene que ver con un hecho o un conjunto de hechos que debieron ser establecidos con claridad respecto a uno u otro caso para declarar la procedencia de la excepción, señalando la identidad de hechos que no fue determinada.