SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

En uso de la réplica, el impetrante de tutela, sostuvo que: i) No se encuentran los recursos de apelación; sin embargo, se puede observar que cursa la excepción de cosa juzgada, la respuesta, el acta de audiencia de resolución, las notificaciones, la apelación incidental del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno; por lo que, la base fáctica está completa, también está la prueba consistente en la imputación formal y el sobreseimiento del caso “terrorismo I”, la imputación y acusación del caso “terrorismo II”, posibilitando la emisión de un fallo; ii) Existe una omisión en el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal de alzada sobre la valoración; y, iii) En aplicación del art. 4 del CPP, lo correcto era identificar el hecho y determinar la base fáctica para continuar con el proceso.    

Álvaro Rodrigo Guzmán Valda, en representación del Ministerio de Gobierno, según consta del Testimonio 501/2018 de 11 de octubre, en audiencia solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: i) La SC “13 10/2002 - r” de 28 de octubre, hace alusión al efecto vinculante que tiene las Sentencias Constitucionales siempre y cuando tengan supuestos fácticos análogos; por lo que, no siempre son aplicables a todos los casos porque sus resoluciones emplean diferentes principios; ii) El accionante invoca la SCP “0815/2014” que señalaría la obligación del “Juez de alzada” de emitir una resolución de fondo; empero, en el caso no es aplicable porque los antecedentes refieren que los Vocales demandados anularon una resolución sobre medidas cautelares cuando debieron reparar los errores del Tribunal inferior, jurisprudencia que se avoca a los privados de libertad, los Tribunales de alzada no pueden anular las resoluciones de las autoridades judiciales por falta de motivación, sino que deben definir la situación de los detenidos preventivos, no trata de incidentes o excepciones que están destinados a resolver otros asuntos; y, iii) El Auto Supremo (AS) “86/2003”, señala que la falta de fundamentación tiene diferentes vertientes, no siendo específica la defensa sobre estos aspectos, puesto que no es lo mismo una indebida fundamentación que implica que el acto sea con preceptos legales inaplicables o una falta de motivación con carencia de razonamientos.

i)         Respecto al primer agravio del Ministerio Público, en sentido de que el a quo no se pronunció positiva o negativamente sobre la improcedencia de la excepción al no demostrarse la identidad de hechos, fundamentos y sujetos en los casos de “terrorismo I” y “terrorismo II”, las autoridades hoy demandadas resolvieron el mismo señalando que, de acuerdo a la revisión de la Resolución 08/2017 impugnada, no existiría un pronunciamiento sobre dicho particular habiendo efectuado el Tribunal inferior solo una referencia de la imputación, donde se consignó cuatro delitos atribuidos al hoy accionante entre los que se encuentra el ilícito de terrorismo; del requerimiento acusatorio en el que también se le atribuía el delito de terrorismo del cual fue sobreseído y que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, argumentaron que los otros ilícitos constituirían solo nuevas circunstancias; por lo que, se habría incurrido en la prohibición prevista por el art. 4 del CPP; argumentos que -a criterio del Tribunal de alzada- resultaban insuficientes para establecer las razones que den a entender y comprender por qué existiría o no la denunciada falta de identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre los casos “terrorismo I” y “terrorismo II”; dada que la insuficiencia en establecer los hechos específicos de uno y otro proceso penal, impedía efectuar un contraste sobre la alegada identidad, resultando imposible su verificación; asimismo, los Vocales demandados establecieron que el Tribunal inferior se limitó a efectuar un señalamiento de los tipos penales atribuidos al hoy impetrante de tutela en ambos procesos penales, y que en el caso “terrorismo II” la consignación de los otros tres ilícitos -al margen del delito de terrorismo-, serían nuevas circunstancias por lo que se habría incurrido en la prohibición contenida en el art. 4 del CPP, situación que -a decir del Tribunal de azada- merecería efectuar una labor analítica; es decir, que para establecer el error en que se incurrió para un doble juzgamiento bajo el argumento de la existencia de nuevas circunstancias, merecía una adecuada exposición motivada y fundamentada para entender a cabalidad por qué los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal constituirían nuevas circunstancias, estableciendo en el punto 5.4 del Considerando IV lo que jurídicamente se entiende por el término “circunstancia”; situación que no puede solicitarse sea motivada y fundamentada más allá por el Tribunal de alzada, toda vez que de efectuar tal labor tendría que estar dirigida a establecer la concurrencia de la prohibición inmersa en el citado art. 4 del adjetivo penal, aspecto que no fue motivo de agravio, máxime si dicha labor intelectiva constituiría adelantar un criterio sobre la correspondencia para la acusación de los mencionados tipos penales cuando los mismos deben ser debidamente analizados acorde a la acreditación  objetiva sobre la participación del imputado en cada uno de ellos.

De igual manera, las autoridades hoy demandadas arribaron a la conclusión de que los fundamentos del a quo precedentemente referidos, resultaban equívocos puesto que no se juzgarían tipos penales sino hechos, mismos que inicialmente merecen una calificación provisional, los cuales en la Resolución 08/2017 no fueron debidamente identificados respecto de cada uno de los casos “terrorismo I” y “terrorismo II” para arribar a la conclusión sobre la alegada identidad mencionada por el entonces incidentista -hoy accionante-. En concordancia con lo expresado, se advierte también que en el punto 3.1 del fallo ahora cuestionado, las prenombradas autoridades sostuvieron la observancia que debe tener toda resolución con relación al principio de congruencia concluyendo que no podría modificarse el petitorio ni los hechos planteados en la pretensión -que en el caso resultan los recursos de apelación-, a cuyo efecto cita y transcribe parte de la SCP 0680/2016-S2 haciendo énfasis a la incongruencia omisiva, cuando no se considera alguna pretensión de las partes, y la incongruencia aditiva cuando se adiciona o incorpora elementos no peticionados; por lo que, se infiere que en la emisión de su fallo se circunscribieron únicamente a dar respuesta a los motivos de agravio expresados en los recursos de apelación del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, a fin de no incurrir en la mencionada incongruencia aditiva, observando dar respuesta a las pretensiones sin modificar los hechos planteados ni el petitorio.

Ampliando los motivos y fundamentos de su resolución, las nombradas autoridades efectúan una exposición doctrinal de lo que se entiende por cosa juzgada, refiriendo que solo se aplicaría en sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin repararse en la calificación jurídica de la conducta investigada, importando solo los hechos como objeto de acusación, y que la cosa juzgada solo operaría en situaciones de sujetos sindicados, acusados y juzgados; empero, existirían excepciones dado el valor de la justicia material y de la seguridad jurídica; asimismo, dichas autoridades en sustento de lo precedentemente argumentado, citan y transcriben parte de los AASS 104/2013 y 615/2014 referidos a las condiciones que deben existir para considerarse la procedencia de la cosa juzgada; es decir, la identidad de objeto, de la causa y de las partes por lo cual consideraron que resultaría necesario establecer con claridad que existe plena identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre uno y otro caso -entendiéndose por los casos “terrorismo I” y “terrorismo II”-, y que al no haberse efectuado tal concreción no se tendría una respuesta positiva ni negativa.

De igual manera, para otorgar mayor sustento a los precitados razonamientos, los Vocales ahora demandados, citan los arts. 117.II de la CPE referido a la prohibición de doble juzgamiento y 302.3 del adjetivo penal relacionado con la correspondencia que debe advertirse al momento de efectuar la imputación formal; y, los arts. 323.3, 324 y 341.2 del citado Código, concernientes al sobreseimiento, su impugnación y al contenido de la acusación respecto a la relación precisa del hecho, disposiciones legales que -según mencionaron las autoridades demandadas- resultaban de primordial importancia tomar en cuenta cuando se emite un pronunciamiento sobre cosa juzgada; por lo que, debía establecerse esencialmente que entre uno y otro caso existía identidad de hechos, al margen de establecer también la identidad de sujetos y de fundamentos para determinar la procedencia de la excepción de cosa juzgada; y, al no advertir tal labor en la Resolución 08/2017 impugnada, concluyeron que tal falta de pronunciamiento constituía una incongruencia omisiva.

Por otra parte, se advierte del fallo hoy cuestionado que los Vocales demandados igual tomaron en cuenta las respuestas otorgadas por el prenombrado que argumentó que en la Conclusión 5 del fallo impugnado existiría la respuesta que se denunciaba de inexistente, por lo que no existiría incongruencia omisiva; sin embargo, dichas autoridades sostuvieron que aquello no era evidente conforme se explicó en los puntos 4.1 y 4.2 de su Resolución -que en la presente Sentencia Constitucional también se hallan signadas con dicha numeración- argumentando que en dichos acápites se establecieron las razones por las cuales era necesario exigir que la Resolución que declaró probada la excepción de cosa juzgada debía identificarse con claridad qué hechos, sujetos y fundamentos eran idénticos en los casos “terrorismo I” y “terrorismo II”; asimismo, los Vocales sostuvieron que las alegaciones del hoy impetrante de tutela referidas a los hechos acontecidos el 15 y 16 de abril de 2009 en la casa del Cardenal y el Hotel de las Américas, los mismos no habrían sido explicados o fundamentados para establecer la presunta identidad de hechos, de lo que se infiere que no podía tomarse en cuenta algo que no fue expuesto; por lo que, consideraron que dicha contestación resultaba insuficiente para desmerecer el primer agravio del Ministerio Público, resuelto bajo los fundamentos y motivos que anteceden, tomando en cuenta especialmente que determinaron pronunciarse respecto a las pretensiones expresadas en los recursos de apelación, sin modificar los hechos planteados ni el petitorio de los mismos a fin de no incurrir en la precitada incongruencia aditiva y que además se consideró que el encausado no explicó los hechos fácticos y su analogía para sustentar la identidad invocada vinculada a la concurrencia de cosa juzgada.

Los intelectos precedentemente señalados, establecen con suficiente claridad las razones por las cuales los Vocales hoy demandados consideraron que la Resolución impugnada que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el caso “terrorismo II”, no estableció la existencia de identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre los casos “terrorismo I” y “terrorismo II” para sustentar la procedencia de dicha excepción, concluyendo los ahora demandados, que la Resolución apelada era incorrecta al no evidenciar la existencia de identidad de hechos, sujetos y fundamentos en ambos casos y cuáles serían estas coincidencias, limitándose el a quo a mencionar los tipos penales de una y otra causa, concluyendo de la revisión de la citada Resolución del Tribunal inferior que sólo se efectuó una mención de determinados actuados como la imputación donde se consignó los delitos, mismos que no serían objeto de juzgamiento, razonando que lo que se juzgan son los hechos, pudiendo por lo mismo adecuarse a uno o más tipos penales. Además de lo referido, las autoridades demandadas explicaron en su fallo que la obligación de pronunciamiento, debía ser analizada en la perspectiva de que la cosa juzgada se extiende solo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica de la conducta investigada, importando los hechos como objeto de acusación y posterior juicio, por ello el nomen iuris del reato no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación, y subjetivamente, la res iudicata, solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados, principio que supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, pero que no es absoluto puesto que los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.

En el contexto de las razones expuestas por las autoridades demandadas que llevaron a asumir su determinación, se tiene que el Tribunal de alzada dio respuesta en la medida en que fue realizado el reclamo, dando estricto cumplimiento de la previsión contenida en el art. 124 del CPP; asimismo, lo fundamentado y motivado guarda correspondencia al aspecto cuestionado como es la falta de identificación de la duplicidad de hechos, sujetos y fundamentos en aplicación del art. 398 de la citada norma adjetiva penal.