SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

ii)

ii)       En cuanto al segundo agravio, que resultaría coincidente con el del Ministerio de Gobierno sobre la falta de fundamentación para asumir la existencia de triple identidad de hechos, sujetos y fundamentos en los casos “terrorismo I” y “terrorismo II” y que no se explicó por qué los delitos de alzamiento armado en contra de la seguridad y soberanía del Estado, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal resultarían ser solo circunstancias en relación al delito de terrorismo, siendo pertinente efectuar una aclaración respecto al hecho de que, el Ministerio de Gobierno al margen de reclamar la falta de fundamentación y motivación sobre la presunta identidad de sujetos, hechos y fundamentos en los casos “terrorismo I” y “terrorismo II”, también expuso como agravio la falta de acreditación mediante prueba la ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento que fundaría la declaratoria de cosa juzgada, denuncia que guardaría relación con el primer agravio del Ministerio Público en su segunda parte cuando reclamó esta misma omisión; por lo que, carecería de relevancia señalar que no se habría dado respuesta a alguno de los agravios según el orden de su exposición; en ese marco, los Vocales ahora demandados, previo sustento normativo y jurisprudencial referidos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, manifestaron que el a quo  arribó a la convicción de que la resolución de sobreseimiento estaba ejecutoriada en base a simples presunciones o deducciones, sin señalar cuáles serían las pruebas que acrediten este extremo, puesto que sólo habrían tomado en cuenta las diligencias de notificación al Ministerio Público como al Ministerio de Gobierno para concluir que no habrían impugnado dicho fallo, señalando las autoridades demandadas que sobre ese punto el a quo bien pudo referir la revisión del expediente donde no se hubiese advertido la existencia de alguna apelación contra la resolución de sobreseimiento o la existencia de un informe respecto de ese particular, concluyendo que no era suficiente argumentar que se notificó al Ministerio de Gobierno y que el mismo no presentó apelación incidental contra el fallo de sobreseimiento, por lo que no se podría asumir, deducir o presumir para arribar a la convicción de la supuesta ejecutoria; entendimientos expresados por los Vocales demandados que dan cuenta de la falta de acreditación de la ejecutoria de la resolución de sobreseimiento que constituyó la base para declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin ser suficiente efectuar las mencionadas presunciones o deducciones del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz para concluir que sí estaría ejecutoriada porque se notificó al Ministerio de Gobierno sin que el mismo hubiese apelado, desconociéndose si se hizo un análisis del expediente o se realizó algún informe previo como manifestaron las autoridades demandadas, actuados que hubieran dado cuenta de la inexistencia de apelaciones y la ejecutoria de dicha resolución.

Respecto al agravio de que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, consideró a los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal como nuevas circunstancias en relación con el delito de terrorismo, las autoridades hoy demandadas, manifestaron que no se explicó cuál sería la base lógica, jurídica, probatoria, doctrinaria o jurisprudencial que sustente dicha afirmación, pues resultaba trascendental efectuar una adecuada argumentación sobre las particularidades que llevaron a concluir las calificaciones de los citados delitos atribuidos al hoy accionante en el caso “terrorismo II” serían simples circunstancias del ilícito penal de terrorismo; en ese sentido, los Vocales demandados razonaron que dichas circunstancias lógicamente tenían relación con determinados hechos que debieron ser establecidos con claridad en uno y otro caso para declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, señalando que la identidad de hechos no fue debidamente determinada; es decir, que las autoridades demandadas, advirtieron que tal afirmación carecía de sustento, al no haberse explicado por qué los otros ilícitos penales sólo serían circunstancias del delito de terrorismo, explicando que se entiende por el término “circunstancia” que en materia penal constituiría una situación específica que da cierta particularidad a la realización de la acción, o que acontezca la omisión, catalogándose tales hechos como un tipo penal, concluyendo el Tribunal de alzada, a partir de ello, que la resolución apelada no asumió una decisión correcta, al no evidenciar la existencia de duplicidad en ambos casos invocados para sustentar la excepción de cosa juzgada y declararla probada.

En efecto, los Vocales demandados explicaron el error en el que incurrió el Juez de primera instancia al asumir su decisión, a partir del sustento expresado por el nombrado en sentido que se trataría de simples circunstancias, sin explicar cuál era la base lógica, jurídica, probatoria, doctrinaria o jurisprudencial que sustentaba dicha conclusión, siendo ello fundamental ya que converge en los hechos propiamente dichos, razonando además los ahora demandados que las circunstancias del delito, tomando en cuenta que constituyen elementos accidentales de tiempo, lugar y modo, que están unidos a la sustancia de algún hecho o dicho, constituyen una situación específica que da cierta particularidad a la realización de la acción o a la omisión que es catalogada por la ley como delito, con lo cual se puede agravar o atenuar la punibilidad de un determinado ilícito, y que por ende, resultaba necesario que el a quo  explique con claridad esas particularidades que le llevaron a considerar que las calificaciones de los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, acusados al incidentista en el caso “terrorismo II”, se constituyen en simples circunstancias del delito de terrorismo del cual fue sobreseído en el caso “terrorismo I”, circunstancias que lógicamente tienen que ver con un hecho o un conjunto de hechos que debieron ser establecidos con claridad respecto a uno u otro caso para declarar la procedencia de la excepción, señalando la identidad de hechos que no fue determinada.

En ese sentido, la exposición de argumentos efectuada por las autoridades demandadas, muestran los razonamientos a partir de los cuales  devinieron en asumir que la determinación del Juez de primera instancia no solo que era carente de fundamentación y motivación, sino que fue incorrecta al establecer la existencia de cosa juzgada y por ende probada la excepción interpuesta por el hoy impetrante de tutela.