SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 046/2018; b) Se ordene a las autoridades demandadas, la restitución de sus derechos y emitan una nueva resolución debidamente motivada en base a los agravios descritos en los recursos de apelación incidental; c) De manera expresa “…se repare la resolución del a quo fundamentado a existencia de la identidad de sujeto objeto y causa” (sic); y, d)En caso de que el hecho como lo refiere el Auto de Vista impugnado, declare la inexistencia del hecho, o no pueda determinarlo ni la sala, la duda deberá operar a mi favor, pues bajo incertidumbre no se me puede juzgar” (sic).    

Marco Antonio Rodríguez Márquez, Fiscal de Materia, en audiencia solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: a) El accionante, alega la lesión del debido proceso sin establecer si se trata como principio o como garantía; b) Se invoca la SCP 0217/2014; empero, carece de la analogía fáctica, puesto que hace referencia al art. 403 inc. 3) del CPP relativa a las resoluciones de medidas cautelares que son apelables, mientras que el art. “413” inc. 2) del citado Código, dispone la impugnación de las resoluciones que resuelven excepciones, teniendo las medidas cautelares una naturaleza y finalidad jurídica distinta a las excepciones; c) La resolución objeto de análisis es el Auto de Vista 046/2018; sin embargo, en antecedentes no cursan los recursos de apelación del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, elementos esenciales para determinar qué es lo que se recurrió y qué se resolvió, no pudiendo alegarse que el Auto de Vista no resuelve lo que la apelación dice, no teniendo el Juez de garantías posibilidad de verificar y valorar lo que manifiesta el impetrante de tutela, requiriéndose de los insumos necesarios para cumplir su labor racional, jurídico procesal y emitir una resolución fundamentada; tampoco, se cuenta con el informe de las autoridades demandadas que pueda ilustrar por qué actuaron de esa manera; d) Una resolución deviene de un recurso oral o escrito, que establece cuáles son los agravios reclamados, los elementos de convicción adjuntados y su relación dialéctica; en la presente acción de defensa, no se expuso en qué consiste la omisión de fundamentación; y, e) Existen dos procesos en pleno trámite; el caso “terrorismo I” nace a consecuencia del atentado en la casa del Cardenal, el 16 de abril de 2009, acusándose a treinta y nueve personas de las cuales tres están en juicio oral, seis con procedimiento abreviado y el resto declarados rebeldes; en el caso “terrorismo II” el fundamento es distinto, está dirigido a personas o representantes de empresas que subvencionaron a algún grupo irregular armado, con tipos penales distintos, siendo inexistente alguna identidad para consolidar la excepción de cosa juzgada; menos, se ha establecido la responsabilidad penal en uno, aun cuando en el otro esta probablemente sobreseído, estando vigente el juicio oral, pese a que está suspendido mientras se resuelvan los recursos interpuestos en alzada dado su efecto suspensivo; concluyéndose, que en los casos “terrorismo I” y “terrorismo II” tratan diferentes delitos, hechos y personas.                  

En el CONSIDERANDO I, los Vocales hacen referencia a la Resolución 08/2017, que determinó declarar probada la excepción de cosa juzgada prevista por el art. 308.5 del CPP, interpuesta por Fernando Hevia Corrales; mientras que, en el CONSIDERANDO II realizan una síntesis de los agravios denunciados por el Ministerio Público relacionados con: a) La incongruencia omisiva por falta de razonamientos relacionados con la falta de explicación sobre la identidad de hechos, sujetos y fundamentos, sin que exista una respuesta positiva o negativa, considerando que el caso “terrorismo II” versa sobre los aportes económicos y apoyo logístico brindado a un grupo irregular y la diferencia temporal y especial de los hechos con el caso “terrorismo I”, así como la falta de acreditación de la ejecutoria de la resolución de sobreseimiento; b) La falta de fundamentación y motivación, debido a que el fallo impugnado no expresaría las razones para concluir sobre la existencia de la triple identidad en ambas causas penales y por qué consideraron que los otros tipos penales del caso “terrorismo II” solo eran circunstancias con relación al delito de terrorismo; y, c) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, para concluir que se tenía acreditada la ejecutoria de la resolución de sobreseimiento.

En el Considerando III, exponen el único argumento de agravio del Ministerio de Gobierno referido a que, al margen de demostrarse aspectos de fondo o identidad de hechos, también correspondía demostrarse que se cuenta con una resolución firme para considerar la excepción de cosa juzgada, siendo inexistente la prueba que demuestre que la Resolución de sobreseimiento, base de la pretensión de dicha excepción, se encontraría ejecutoriada.

En el Considerando IV, se exponen las respuestas a los recursos de apelación otorgadas por el ahora accionante donde manifestó que, lo reclamado por el Ministerio Público no era evidente en razón a que en la Conclusión 5 de la Resolución 08/2017 se estableció la reclamada identidad de hechos, sujetos y fundamentos, que se hizo una descripción del contenido de la Resolución de sobreseimiento, que se habría demostrado que en ambas causas penales se investiga a los financiadores como a los integrantes del grupo irregular relacionados con los hechos de 15 y 16 de abril de 2009, acontecidos en la casa del Cardenal y en el Hotel Las Américas; y, que no se habría formulado impugnación contra la resolución de sobreseimiento estando tácitamente ejecutoriada y que por ello la autoridad jurisdiccional instruyó la cancelación de todas las medidas dispuestas en la etapa investigativa.