SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

iv)

iv)         El peticionante de tutela de forma un tanto confuso, efectuó también un reclamo, en sentido de que las autoridades hoy demandadas incurrieron en incongruencia omisiva debido a que no resolvieron cuál era el hecho ausente de motivación, y tampoco habrían valorado los elementos concernientes, ni motivaron las razones sobre la inexistencia de duplicidad de hechos juzgados o si la base fáctica en ambos procesos penales era la misma.

Al respecto, primero conviene aclarar al accionante que el debido proceso como derecho y garantía, está configurado, entre otros elementos constitutivos, por la fundamentación, motivación y congruencia inherentes a toda resolución, partiendo de ello la ausencia de congruencia (externa) implica a su vez que al no existir una respuesta, no podría alegarse paralelamente que sobre el mismo punto no exista motivación en el fallo, pues no se puede exigir la exposición de razonamientos sobre algo que no existe. Por otra parte, lo alegado por el impetrante de tutela en sentido de que los Vocales demandados, se habrían limitado a señalar que el Juez de primera instancia no fundamentó ni motivó su determinación, incurriendo ellos mismos -Vocales- en el defecto procesal referido al dictar el Auto de Vista, corresponde señalar que ante la eventual existencia de una Resolución en alzada, que se limite a señalar ausencia de fundamentación y motivación, compelería a que el Tribunal de apelación anule obrados a objeto de que el Juez de primera instancia corrija ese labor con la consecuente emisión de un fallo motivado, fundamentado y con la correspondiente labor argumentativa-valorativa que corresponda; empero; en el presente caso, conforme la amplia exposición de razonamientos expuestos en los puntos i), ii) y iii) que anteceden, en la exposición de motivos de las autoridades demandadas, si bien se hace referencia a falta de motivación y fundamentación, en la mayoría de esas referencias se evidencia que se partió de ello solo como término expositivo para establecer que existió inadecuada valoración o demostrar que los argumentos o interpretación y aplicación de la norma no fueron las correctas; razón por la cual, se ingresó al análisis de fondo del Auto de Vista ahora impugnado, con la consiguiente determinación de que se cumplió el debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación conforme se refirió precedentemente.

Efectuada esa aclaración, y dado que el accionante en su demanda hace alusión, aunque no de forma precisa, a la lesión al debido proceso en su elemento congruencia, este Tribunal en aplicación del principio proactione que compele a vencer formalismos rigurosos y excesivos, -en este caso la falta de precisión concreta sobre el referido derecho invocado como lesionado por el impetrante de tutela- otorgará una respuesta a objeto de que el prenombrado adquiera convencimiento sobre la forma de resolución de su caso. Así, sobre este motivo conviene tomar en cuenta que, en lo que respecta a la congruencia externa glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y según se tiene ampliamente desarrollado en los razonamientos que anteceden, los Vocales demandados circunscribieron su resolución a los puntos de agravio expresados por la parte apelante, que en el caso en examen estaba constituida por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno, no siendo inherente al peticionante de tutela alegar incongruencia omisiva; toda vez que, no impugnó la Resolución 08/2017, no pudiendo reclamar una falta de pronunciamiento total o en parte debido a que el Tribunal de alzada enmarcó su labor en el análisis de los puntos de apelación y su compulsa con el mencionado fallo; sin embargo, se debe señalar también, que las nombradas autoridades al momento de resolver cada agravio consideraron además las respuestas otorgadas por el hoy accionante, señalando las razones por las cuales consideraron que las mismas no contenían la suficiente carga argumentativa, probatoria o fundamentos necesarios para demostrar que las denuncias o reclamos de los apelantes serían erróneos y así asumir una convicción diferente sobre los mismos, siempre en relación con la Resolución 08/2017 que examinaron; por otra parte, se evidencia también la presencia de la congruencia interna en el Auto de Vista 046/2018, cuando los Vocales no solo exponen sus razones para arribar a una determinada conclusión en cada agravio analizado, sino que sustentan sus entendimientos en normativa vigente y aplicable a cada aspecto cuestionado, así como también fundan su decisión en jurisprudencia y doctrina relativa a cada agravio, sin que se observe la existencia de contradicciones en los razonamientos expuestos, más al contrario  relacionan cada uno de ellos con la problemática central referida a la inexistencia de fundamentación, motivación y valoración probatoria del a quo para establecer la existencia de duplicidad en los hechos, sujetos y fundamentos de los casos “terrorismo I” y “terrorismo II” que posibiliten declarar probada la excepción de cosa juzgada, confluyendo en la emisión de una Resolución clara y precisa dotada de unidad, coherencia, ordenada y racional desde la parte considerativa, la identificación concreta de los agravios, el análisis de los mismos y el sustento probatorio, normativo y jurisprudencial para resolver cada motivo de apelación, cuyos intelectos permiten al justiciable comprender cabalmente las razones por las cuales arribaron a una determinada conclusión que se refleja en su parte dispositiva; por lo que, al no ser evidente este reclamo, el mismo deviene en la denegatoria de tutela.