SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en el caso denominado “terrorismo I”, se emitió Resolución de sobreseimiento en su favor ejecutoriándose la misma; sin embargo, se le inició otro proceso por el delito de legitimación de ganancias ilícitas por los mismos hechos, caso denominado “terrorismo II”; por lo que, interpuso excepción de cosa juzgada en diciembre de 2016 ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz; emitiéndose la Resolución 08/2017 de 3 de abril, declarando probada la excepción, fallo impugnado tanto por el Ministerio Público como por el Ministerio de Gobierno, remitiéndose los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista 046/2018 de 16 de marzo, declarando la procedencia de las cuestiones planteadas y revocando la Resolución 08/2017.

El argumento para la revocatoria se basa en que existiría ausencia de motivación y que no se valoró la prueba; por lo que, debería continuar la causa, cuando lo que correspondía era reparar el defecto señalando por qué no se configura la identidad de hecho en los casos “terrorismo I” y “terrorismo II”, determinar si el hecho motivo de la investigación del caso “terrorismo I” está siendo investigado dos veces, o si la base fáctica es la misma en ambos, así como establecer el valor otorgado a las pruebas, y no solo argumentar que no lo hizo el inferior. De igual manera, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió determinar no solo si la impugnación es concreta, sino si existe o no el hecho, dictando resolución según lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, si los Vocales refieren que no se motivó cuál es el otro hecho, sin decir si existió o no, se estaría  ante la duda de su duplicidad, aspecto que le es favorable además de encontrarse ante la presunción de inocencia.  

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, establece que existe defecto sustantivo o material en la Resolución cuestionada en sede constitucional, cuando la interpretación o aplicación que se hace de un precepto legal desconoce las sentencias con efectos erga omnes que definieron su alcance cuando la norma es inobservada o inaplicada, no cuenta con una suficiente sustentación o justificación que convalide una afectación o detrimento en los derechos fundamentales, o se omitió considerar una jurisprudencia vinculante que permitiera la adopción de un criterio diferente, entre otros supuestos; si bien, las autoridades gozan de autonomía en la aplicación e interpretación de las normas; sin embargo, no pueden apartarse de las disposiciones constitucionales o de la Ley, así en el caso, los Vocales se alejaron del principio de presunción de inocencia limitándose a referir que el Juez a quo no fundamentó su resolución sin dar solución al cuestionamiento de la apelación, violentando este derecho cuando refieren la continuidad del proceso, sin determinar cuál el hecho que se reclamó como no fundamentado y a la vez inexistente.

Respecto al defecto procedimental, la citada jurisprudencia estableció que, si bien debe prevalecer el derecho sustancial o material sobre el formal o procedimental a efectos de preservar la seguridad jurídica, las autoridades deben enmarcarse en el procedimiento garantizando la igualdad procesal y el establecimiento de razonamientos homogéneos aplicables a supuestos fácticos similares, evitando actuaciones arbitrarias o subjetivas que pudieran lesionar el derecho sustancial o vulnerar los derechos fundamentales, posibilitándose la concesión de la tutela constitucional cuando el defecto procedimental tenga relevancia constitucional, en ese sentido, “…la autoridad jurisdiccional ha ingresado en tres de los mencionados defectos…” (sic), al no pronunciarse “…cabalmente sobre lo que se le ha pedido…” (sic), puesto que si el recurrente sostuvo que no se identificó cuál hecho es objeto de doble juzgamiento, el Tribunal de alzada, con la prueba necesaria, debió pronunciarse sobre el hecho reclamado si existe o no doble juzgamiento resolviéndolo y dando así solución final al conflicto; sin embargo, se limitó a sostener que no se valoró la prueba y que la motivación no es correcta, al llegar a estas conclusiones debieron establecer si el hecho se está juzgando dos veces, pero no lo hicieron ingresando en el mismo defecto que sanciona al Tribunal inferior al no dar solución al caso.

De igual manera, Iván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades demandadas- incurrieron en incongruencia omisiva, debido a que no resolvieron cuál es el hecho ausente de motivación y no valoraron los elementos concernientes para determinar cuál es la duplicidad de hechos y fundamentar esta situación; en el caso de autos, se advierte un defecto cuando el Tribunal de alzada se remite a decir que no se valoró la prueba, pero a tiempo de emitir un razonamiento no lo hace; en tal sentido, se tiene que la aludida Sala Penal Cuarta se limita a sostener que la Resolución del Tribunal inferior carece de fundamentación sobre la existencia de dos hechos, sin decir por qué no existían; tampoco expresa cómo llegan a la conclusión de que los hechos no tienen doble persecución e ingresa en la patología de la motivación derivada.