SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra denominado “terrorismo I”, se emitió en su favor una Resolución de sobreseimiento que se encuentra ejecutoriada; posteriormente, se le inició otra causa penal denominada “terrorismo II” en la cual interpuso excepción de cosa juzgada que fue declarada procedente por Resolución 08/2017, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz y ante la apelación tanto del Ministerio Público como del Ministerio de Gobierno, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó dicho fallo bajo el argumento de que carecería de motivación respecto a la existencia o no de la duplicidad de juzgamiento y que no se valoró las pruebas, incurriendo en el mismo error del a quo al no dar solución al cuestionamiento de la apelación, omitiendo motivar por qué no existiría duplicidad en los hechos juzgados si la base fáctica es la misma en ambos casos; además, de no establecer el valor de los elementos de prueba, cuando contrariamente su deber era corregir dicho error.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela fue procesado en el caso denominado “terrorismo I” en el cual se emitió en su favor la Resolución de sobreseimiento MRSA 101216-02 de 16 de diciembre de 2010 (Conclusión II.1); posteriormente, el 8 de mayo de 2012, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra dentro del caso denominado “terrorismo II” (Conclusión II.2) presentando en este último excepción de cosa juzgada que fue declarada probada mediante Resolución 08/2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz (Conclusión II.3); fallo contra el cual, tanto el Ministerio Público como el Ministerio de Gobierno, interpusieron recursos de apelaciones incidentales (Conclusión II.4) siendo resueltos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 046/2018 de 16 de marzo, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, revocando el fallo impugnado y disponiendo la prosecución de la causa (Conclusión II.6).
Delimitada como se tiene precedentemente la problemática constitucional, así como los antecedentes del caso, corresponde con carácter previo efectuar el desglose del contenido del Auto de Vista 046/2018, ahora cuestionado de lesivo a los derechos fundamentales del hoy peticionante de tutela, ello con la finalidad de efectuar una adecuada compulsa de los mismos para su posterior análisis en relación a las denuncias expresadas en la presente acción de defensa, así se tiene que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3.1.
- 3.2.
- 4)
- 4.1.
- 4.2.
- 4.3.
- 4.4.
- 4.5.
- 4.6.
- 5)
- 5.2.
- 5.3.
- 5.4.
- 5.5.
- 6)
- 6.1.
- 6.2.
- 6.3.
- 6.4.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 42