SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
iii)
iii) Finalmente, en el numeral 6 del Auto de Vista 046/2018, los Vocales demandados dieron respuesta al tercer agravio donde se alegó la falta de valoración de las pruebas al no haber efectuado el a quo una referencia mínima del contenido de la imputación en los casos “terrorismo I” y “terrorismo II”, como tampoco del sobreseimiento donde no estarían contemplados los hechos que originaron su persecución, o la acusación del caso “terrorismo II” que demostraría que los hechos son diferentes con el caso “terrorismo I”, concluyendo que efectivamente el Tribunal inferior no explicó el valor probatorio otorgado a los elementos probatorios adjuntados por las partes para acreditar o desvirtuar los agravios expresados en los memoriales de apelación, advirtiendo que sólo efectuaron una simple mención de la imputación, del sobreseimiento y de la acusación sin efectuar una labor de análisis del contenido de cada documento y cuáles serían los datos pertinentes para arribar a una conclusión en específico respecto a un hecho o circunstancia -entendiéndose por ello a los datos o información que servirían para arribar a una determinada convicción-, realizando solo una valoración indicativa y no intelectiva, incumpliendo la previsión del art. 124 del CPP. De la argumentación que antecede, se tiene que las autoridades demandadas expusieron de manera suficiente los motivos y fundamentos por los que consideraron la inexistencia de una labor intelectiva del a quo sobre la valoración probatoria para declarar probada la excepción de cosa juzgada, considerando de manera lógica que no era suficiente efectuar una mención de determinados documentos para arribar a una convicción sobre la identidad de hechos, sujetos y fundamentos, entendiéndose que el Tribunal inferior debió extractar de los documentos invocados, la información pertinente de cada prueba de los dos procesos penales que demuestre tales coincidencias y sirvan así de sustento del fallo impugnado.
Este motivo en particular guarda estrecha relación con el contenido del punto 5.3 del Auto de Vista 046/2018 donde señala que, para establecer la tan mencionada identidad el Tribunal inferior debió señalar además la prueba con la cual sustentaría dicha posición que, como se dijo, no sería suficiente la mención de la imputación y de la acusación, sino que era imprescindible establecer que la Resolución de sobreseimiento adquirió ejecutoria para declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, situación que solo fue inferida por el a quo emergente de simples deducciones al señalar que las partes fueron notificadas con la Resolución de sobreseimiento MRSA 101216-02 y que no habrían presentado impugnación de ninguna naturaleza; por lo que, estaría ejecutoriada sin necesidad de declaración expresa, refiriendo las nombradas autoridades hoy demandadas, que le era inherente al Tribunal inferior sustentar dicha afirmación posiblemente a través de una revisión del expediente o una certificación en base a las cuales arribó a tal convicción, no pudiendo efectuar una revisión de todo lo actuado a efectos de corroborar dicho convencimiento con la consecuente otorgación de un determinado valor a ciertos documentos según su libre criterio, sumado a ello, los Vocales demandados sustentaron su determinación sobre este punto, en la inexistencia de convicción probatoria sobre la ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento, sobre la que declaró probada la excepción de cosa juzgada; tomando en cuenta, que las diligencias de notificación no demuestran un hecho puntual y concreto, y por ende no son suficientes para demostrar que no se presentó impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, pudiendo -de forma solo indicativa- referir un informe que demuestre este aspecto o que se revisó todo el cuaderno sin que curse memorial de impugnación, lo cual no existe; por lo que, “asume, deduce, presume” -se entiende el Juez a quo- que por haberse notificado con dicha Resolución de sobreseimiento a dicha cartera de Estado, no habría impugnado, sin establecer cuál el medio probatorio para arribar a dicha convicción.
En este sentido, a partir de la motivación y fundamentación que respaldan la determinación asumida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que emitieron el Auto de Vista 046/2018 con la suficiente fundamentación y motivación, sustentándola tanto en las normas inherentes a la problemática examinada, como en la doctrina y jurisprudencia vinculada con cada motivo resuelto, explicando las razones por las que asumieron la determinación de revocar la Resolución apelada, en base al análisis de los elementos fácticos del caso y la aplicación de la norma en función a la subsunción de los hechos particulares y los presupuestos establecidos en la norma para determinar la excepción de cosa juzgada planteada, razonamientos intelectivos que se enmarcan en las exigencias que deben contener toda resolución, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, advirtiéndose la existencia de una estructura tanto de forma como de fondo que demuestran la suficiencia de su determinación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sobre el reclamo de falta de la fundamentación, motivación y valoración probatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3.1.
- 3.2.
- 4)
- 4.1.
- 4.2.
- 4.3.
- 4.4.
- 4.5.
- 4.6.
- 5)
- 5.2.
- 5.3.
- 5.4.
- 5.5.
- 6)
- 6.1.
- 6.2.
- 6.3.
- 6.4.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 42