SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1

Sucre, 22 de mayo de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26230-2018-53-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 155/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 920 a 928 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ariel Ordoñez Beltran contra Carlos Andrés Oblitas Álvarez, ex; y, Maggi Susana Corrillo Romero, actual, Fiscal Departamental de Tarija; Jeannethe Rodríguez Barrero; y, Fernando Valverde y Sebastián, ambos Fiscales de Materia del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 13 de julio, ambos de 2018, cursantes de fs. 663 a 674 y de 680 a 685, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2017, se inició proceso penal ante el Ministerio Público a instancia de Víctor Ezequiel Borda Belzu, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, a querella de Elías Fernando Garzón Ortega -hoy terceros interesados-; y, apersonamiento como víctima de Jaime Ariel Ordoñez Beltrán -ahora impetrante de tutela-, contra Walter Jorge Daza Alá -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, ejercicio ilegal de la medicina y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, incoada como consecuencia de que el referido denunciado para acceder al cargo de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), habría utilizado el certificado de 23 de abril de 2013 extendido por la “…empresa GRECO CORP, CORPORACIÓN BUSINESS CONSULTING…” (sic), que en su contenido expresa que hubiese culminado la especialidad en medicina legal, entre otros aspectos, relacionados con la duración de la misma; sin embargo, en virtud a la solicitud de información efectuada al Gerente General de la mencionada empresa, el mismo señala que Walter Jorge Daza Alá, no se tituló como especialista, ni concluyó el programa correspondiente y que la persona que extendió el mismo no estaba autorizada para ello.

En el desarrollo de dicho proceso penal se presentaron tres personas que a título de víctimas denunciaron o interpusieron querella contra Walter Jorge Daza Alá, constituyéndose su persona como víctima dentro de la referida causa y por tanto en parte, conforme los arts. 11 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así, luego de casi noventa días de investigación preliminar y sin que exista conminatoria del Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, los Fiscales de Materia -hoy codemandados- dictaron la Resolución de rechazo de denuncia de 29 de noviembre de 2017, amparándose en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante de establecerse que se colectaron veinte indicios, relacionados con declaraciones y documentos, de los cuales únicamente se efectuó la valoración de alguno de ellos, acomodando los mismos para expresar la inconcurrencia de los tipos penales investigados, no mereciendo los demás, análisis intelectivo alguno, siendo inconcebible que se hubiera emitido la referida Resolución sin analizar individualmente todos y cada uno de los elementos indiciarios acumulados, afectando a la verdad material e incumpliendo el deber de “fundamentación” por omisión de valoración y análisis integral de los elementos de convicción, cuando debieron dictarla en base a los arts. 73 y 304 del citado Código; y, art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Ante tal Resolución, al amparo del art. 305 del CPP, por memorial de 12 de diciembre de 2017, formuló objeción al rechazo de denuncia, solicitando la revocatoria de la misma y la imputación formal, expresando puntualmente cuatro agravios; siendo resuelta por Gilbert Muñoz Ortiz, ex Fiscal Departamental de Tarija, a través de la Resolución jerárquica de 28 de igual mes y año, por la cual dispuso ratificar la Resolución de rechazo y el archivo de obrados; Resolución que, en el numeral sexto en sus quince incisos expresó los fundamentos de la ratificación, en los cuales del inc. a) al f) se limitó a copiar los tipos penales denunciados y a trascribir el análisis doctrinal de diversos autores sobre el mismo; en el inc. h) determinó que los extremos establecidos en la Resolución objetada serían ciertos en cuanto a los certificados de 23 de abril de 2013 y de 13 de abril de 2015; para en el inc. i) analizar dichos documentos; en los incisos j), k) y l) efectuar el estudio de los delitos investigados; en el inc. m) señalar la subjetividad de lo manifestado por su persona, al no poderse afirmar que el certificado de 13 del mismo mes y año, resulte mucho más falso que las otras; y, en los incisos n) y o) hace menciones doctrinales sobre el principio de intervención mínima del derecho penal y sobre la facultad de rechazo del Ministerio Público.

A partir de estos fundamentos, si bien, en la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, se admitió la existencia de los cuatro agravios formulados, no se pronunció ni “fundamentó” en la manera solicitada respecto al segundo agravio, relacionado con la falsedad ideológica contenida en el certificado de 13 de abril de 2015 y la incongruencia que existiría con los “otros” cursantes en el cuaderno de investigación; y, tampoco con relación al cuarto agravio, en el cual, se limitó a señalar que analizados los diversos títulos profesionales del denunciado
-hoy tercero interesado- tendría el título de Médico Cirujano; por lo que, no ejerció indebidamente dicha profesión; además, de responder con un tema diferente sin atender lo peticionado, al establecer que el art. 164 del Código Penal (CP), no aludía a títulos de post grado; por el cual, se debía estar al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y que el art. 218.1 del citado Código, no le era aplicable al hoy tercero interesado, al ser bien jurídico -protegido- la salud pública, que difiere de las funciones del IDIF, ya que el Médico Forense no realiza medicina clínica; cuando no se cuestionó la existencia o no del título médico del nombrado, sino la legalidad de su actuación como Médico Legal y Forense sin tener la especialidad requerida, situación que fue omitida en la Resolución -hoy cuestionada-; incurriendo de esta manera en la lesión del deber de “…Fundamentación por Incongruencia Omisiva sobre los agravios” (sic), inobservando las normas procesales antes citadas, como el art. 305 del CPP; y, el art. 65 de la LOMP, conllevando que la señalada Resolución adolezca de una incongruencia omisiva o citra petita.

 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denuncia como lesionado su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de “fundamentación” en relación con “…el análisis y valoración integral de la prueba” (sic); y, el mencionado componente de la “fundamentación” por incongruencia omisiva o citra petita; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, disponiendo que la “autoridad fiscal jerárquica” dicte una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 25 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 913 a 920, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de defensa; y, ampliándolo en audiencia, refirió que: a) Es víctima de los delitos -presuntamente- cometidos por el hoy tercero interesado, porque ejerciendo como Médico Forense en el proceso penal seguido en su contra, llegó a conclusiones que llevaron a que se le condene a una pena de treinta años sin derecho a indulto; b) Conforme el cuaderno de investigaciones, no solo existen los veinte indicios señalados por los Fiscales de Materia -codemandados-, sino otros adicionales como efecto de la propia acción investigativa del Ministerio Público, los cuales ni siquiera fueron enunciados, porque una cosa es valorar y otra es invocar; c) Si se revisan los incisos i) y m) de dicha Resolución fiscal, se indicó con relación al certificado de 13 de abril de 2015, que no podría ser falso porque en ninguna parte refiere que el denunciado fuera especialista; sin embargo, no se cuestionó este documento, lo que se indicó es que el mismo no fue valorado por las autoridades codemandadas; además, de su contradicción con otros documentos; por lo que, no existió respuesta alguna a su planteamiento, aludiendo a dicho certificado pero en un sentido opuesto o diferente para dar una apariencia formal o material de que la Resolución contendría una decisión; y, d) Con relación al cuarto agravio se le dejó en incertidumbre, por cuanto la cuestionante era si el denunciado podía actuar como Médico Forense sin tener título de especialista; empero, se señaló que tiene título de médico.

En uso del derecho a la réplica, al informe del demandado manifestó que sobre el argumento de que debían acudir al Juez de Instrucción Penal, se debe considerar el contenido de la SC 2074/2010-R -10 de noviembre-; y, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo; por lo que, se cumplió con el principio de subsidiariedad; así también con relación a que el Ministerio Público no podía pronunciarse sobre hechos desestimados porque hay ampliaciones de denuncias y otros, la representación fiscal tiene el deber de promover la acción penal pública; y, las explicaciones efectuadas en los informes debieron estar contenidas en las Resoluciones fiscales -hoy impugnadas-.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal Departamental de Tarija, mediante memorial, cursante a fs. 816, ratificó el informe presentado por la ex autoridad fiscal -hoy codemandado-, cuyos argumentos serán desarrollados a continuación.

Carlos Andrés Oblitas Álvarez, ex Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 755 a 758 vta., sostuvo que: 1) De la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017 -impugnada-; se advierte, que el punto 6 inciso “f)”, se efectuó una valoración y pronunciamiento concreto respecto al agravio formulado en la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia
-presentada por el ahora impetrante de tutela- con relación al certificado de 13 de abril de 2015, señalándose en el contexto de los hechos que los mismos no fueron emitidos por el sindicado; 2) A los efectos de analizar la falsedad ideológica denunciada, se tomó en cuenta la declaración de quien emitió las certificaciones, el memorial presentado por Saúl Ardaya Velasco y el resumen de calificaciones; 3) Se efectuaron apreciaciones razonadas y fundadas en la valoración indiciaria integral que permitieron coincidir con la Resolución de rechazo respecto a la inexistencia del delito de falsedad ideológica, infiriéndose cual el iter lógico seguido; por lo que, la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación no es evidente y carece de todo elemento objetivo que la corrobore, existiendo correlación entre los agravios expuestos en el numeral 2 de la objeción formulado por el hoy peticionante de tutela y lo resuelto mediante la Resolución jerárquica dictada; 4) En ninguna parte de la adhesión de denuncia realizada por el accionante, se hizo referencia a la falsedad del certificado de 13 de similar mes y año, en cuando a la modalidad semipresencial del curso o incongruencias que existirían en el dicho documento versus los otros existentes en el cuaderno de investigaciones, en relación a la fecha de inicio y finalización del curso, y las horas requeridas, menos se tiene como hecho controvertido el supuesto incumplimiento del Documento Base de Contratación (DBC) y el puntaje requerido en el proceso de contratación de la Fiscalía General del Estado; por lo cual, es contradictoria la pretensión del prenombrado al invocar un pronunciamiento del Ministerio Público sobre hechos que no formaron parte de la investigación, no pudiendo suplir esa negligencia, habiéndose actuado en el marco de legalidad, conforme establece el art. 225 de la CPE; 5) El impetrante de tutela, no recurrió al Juez de control jurisdiccional por la vía incidental, a objeto de que se pronuncie respecto a la supuesta vulneración denunciada, en tal razón, no agotó el medio judicial ordinario para la reparación que demanda, según los arts. 167 y 169 del CPP, desconociendo el art. 54.1 del citado Código y no encontrándose dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad; y, 6) Inobservó la carga probatoria en la acción de defensa, cuando le correspondía demostrar objetivamente las circunstancias específicas por las que se lesionó la garantía invocada, tal cual sostuvo la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, solicitando se deniegue la tutela.

Jeannethe Rodríguez Barrero; y, Fernando Valverde y Sebastían, Fiscales de Materia del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 909 a 912, manifestaron que: i) Sí se realizó el análisis intelectivo y la valoración integral de la prueba, que fue fundamentado conforme establecen los arts. 73 y 304 de CPP, concordante con el art. 57 de la LOMP; ii) En la etapa preliminar, la función del Ministerio Público es la acumulación de indicios, no de prueba, y estos indicios deben ser suficientes para sustentar la probabilidad de autoría de acuerdo con el art. 302 del CPP, siendo actuaciones que deben estar regidas por el principio de objetividad y no al capricho de las partes, no pudiendo fundar su acusación en base a presunciones sin sustento, debiendo valorar no solo las circunstancias y elementos para respaldar una acusación, sino que también deben valorarse las que favorezcan al imputado; iii) Con relación a los cuatro elementos que supuestamente no fueron analizados, corresponde referir que todos han sido valorados en forma integral para concluir en el rechazo, debiendo considerarse que dicha determinación no es una sentencia; iv) El peticionante de tutela, por negligencia dejó ejecutoriar la resolución de desestimación de ampliación de denuncia, pretendiendo esta ser suplida a través de la presente acción tutelar; v) Con relación al acta de declaración testifical de 17 de noviembre de 2017, se realizó la apreciación correspondiente en tres oportunidades dentro de la Resolución de rechazo -hoy cuestionada-, la cual fue puesta a control del superior y ratificada; vi) Respecto a los hechos denunciados en base al proceso de contratación, ante la desestimación a la ampliación de la querella presentada por Elías Fernando Garzón Ortega -ahora tercero interesado- en la que se presentaron los documentos que el accionante, señala que no evaluaron, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, por lógica jurídica no correspondía pronunciarse sobre los mismos; y, vii) Sobre el último indicio extrañado por
el impetrante de tutela, a partir de su pretensión peculiar pretende que el Ministerio Público se pronuncie sobre un hecho que no fue controvertido en la denuncia ni en la investigación, relacionado con que en el Sistema Nacional de Estudios de Postgrado no se encuentra registrado ningún programa desarrollado por la “…Consultora Corporation Business Consulting Greco BCC…” (sic); bajo tales argumentos, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Walter Jorge Daza Alá, Franz Reynaldo Romero Aramayo, Elías Fernando Garzón Ortega y Víctor Ezequiel Borda Belzu, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 691, 696, 697 y 870.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Miguel Tapia, Fiscal de turno, convocado a la presente audiencia de acción de defensa en virtud al Auto de admisión correspondiente, sostuvo que, se debe analizar que el Fiscal es el titular de la acción penal pública y el director funcional de la investigación, esta atribución conlleva a que pueda analizar cada uno de los indicios colectados en una investigación, en el caso solamente se llegó a la etapa preliminar a cuya finalización se emitió la Resolución de rechazo; así también para que proceda la solicitud del ahora peticionante de tutela, se debe demostrar la ilegalidad de dicha determinación, porque con ello se evidenciará la vulneración del derecho y garantía que refirió el nombrado; por lo que, corresponde analizar todos los aspectos expuestos en esta acción tutelar, debiéndose dictar lo que corresponda.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 155/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 920 a 928 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando anular la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, disponiendo que se emita un nuevo fallo pronunciándose sobre todos los agravios sustentados en el memorial de objeción al rechazo formulado por el hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente acción tutelar, se denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y “motivación” de las determinaciones por omisión valorativa de la prueba e incongruencia, cuestionando elementos que se encuentran ligados al fondo del proceso penal; por lo que, pueden ser conocidos de manera directa a través de esta vía constitucional, sin que sea improcedente por el incumplimiento de la subsidiariedad; b) El impetrante de tutela, acusa que la Resolución de rechazo emitida por los Fiscales de Materia -hoy codemandados- es carente de “motivación” y fundamentación por omisión valorativa de todos los indicios colectados en la investigación, al respecto se debe aclarar que dicho aspecto fue formulado como uno de los agravios -de la objeción-, y que conforme el propio peticionante de tutela, señala que la mencionada Resolución jerárquica -hoy cuestionada- se contestó y fundamentó; por lo cual, no existe vulneración de derechos; c) En cuanto a la Resolución emitida por el superior, a tiempo de referirse al certificado de 13 de abril de 2015, solo se manifestó que la misma no hubiera sido objeto de las investigaciones o de los hechos que fueron puestos a conocimiento en la investigación; y, en cuanto a los requisitos de contratación, se tiene que si bien es cierto que, quién presentó los documentos fue Elías Fernando Garzón Ortega en su ampliación de querella de 19 de octubre de 2017, la misma ha sido desestimada por Resolución de 20 de similar mes y año, y ratificada por Resolución jerárquica de 24 de noviembre de igual año, encontrándose ejecutoriada, no es menos cierto que este hecho fue expuesto como agravio por el hoy accionante en su memorial de objeción a la Resolución de rechazo; sin embargo, no se expusieron las razones por las que no podía ser considerado como agravio omitiéndose un pronunciamiento al respecto, lo que implica que se incurrió en una incongruencia omisiva; d) Es evidente que en el informe presentado por el ex Fiscal Departamental -hoy codemandado- se expone de manera razonada el motivo por el que no podía analizarse dichos agravios, cuando estos debían efectuar en la Resolución jerárquica emitida, la cual se encontraba limitada a los agravios sustentados en la objeción, guardando estrecha relación entre lo pedido y resuelto, solucionando de manera negativa o positiva todas las pretensiones deducidas; y, e) Al tratarse de un fallo que resuelve una objeción, el deber de fundamentación y “motivación” se torna más rigurosa; toda vez que, se debe exponer con claridad la existencia o inexistencia del agravio sufrido y en su caso la razón por la que no podría ser considerado, lo que se conoce como el principio de congruencia o pertinencia; asimismo, cuando en una resolución se omite pronunciamiento sobre ciertos problemas jurídicos planteados, se está frente a una motivación insuficiente como sucedió en el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal iniciado ante el Ministerio Público a instancia de Víctor Ezequiel Borda Belzu, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, y a querella de Elías Fernando Garzón Ortega -ambos ahora terceros interesados-; y, apersonamiento como víctima de Jaime Ariel Ordoñez Beltrán contra Walter Jorge Daza Alá -hoy tercero interesado-, a través de la Resolución de rechazo de denuncia de 29 de noviembre de 2017, Fernando Valverde y Sebastián; y, Jeannethe Rodríguez Barrero, Fiscales de Materia -hoy codemandados-, de conformidad con el art. 301.3 del CPP dispusieron el rechazo de la denuncia a favor del antes nombrado denunciado con relación al art. 304.1 del citado Código (fs. 634 a 638 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2017, el hoy impetrante de tutela formuló objeción a la supra referida Resolución de rechazo (fs. 639
a 644).

II.3.  A través de la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, emitida por Gilbert Muñoz Ortiz, ex Fiscal Departamental de Tarija, se determinó ratificar la Resolución de rechazo precedentemente señalada, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados (fs. 645 a 649 vta.); fallo que fue notificado al ahora peticionante de tutela, el 8 de enero de 2018 (fs. 657).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación en relación con “el análisis y valoración integral de la prueba”; y, este deber de “fundamentación” por incongruencia omisiva o citra petita, en razón a que: 1) Los Fiscales de Materia -hoy codemandados-, a través de la Resolución de 29 de noviembre de 2017, rechazaron la denuncia a favor del ahora tercero interesado, sin efectuar un análisis y valoración integral de la prueba colectada en la investigación; y, 2) Por Resolución jerárquica de 28 de diciembre de igual año, se dispuso ratificar el referido rechazo de denuncia con el consecuente archivo de obrados, omitiéndose en sus fundamentos pronunciarse respecto al segundo y cuarto agravio planteados en la objeción que formuló, incurriendo en la aludida incongruencia omisiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Sobre el presupuesto de procedencia de la subsidiariedad el
AC 0054/2018-RCA de 15 de febrero, bajo la previsión normativa contenida en el art. 129 de la CPE, sostuvo que: «“...la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo determina el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, cuando señala que: “Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Del principio de congruencia

La SCP 0632/2012 de 23 de julio, reiterando los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, en relación al debido proceso en su componente de congruencia, sostuvo que: «(...) debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)» (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la vulneración al debido proceso en su dimensión de derecho y garantía, ante las presuntas omisiones indebidas en las que a su turno hubieren incurrido las autoridades fiscales demandadas, mismas que serán objeto de examen constitucional que corresponda.

III.3.1.  Con relación a la denuncia constitucional relacionada con los Fiscales de Materia -hoy codemandados-

Tal cual se tiene ut supra identificado, el cuestionamiento constitucional del peticionante de tutela, conlleva esencialmente una presunta lesividad emergente de la Resolución de rechazo de denuncia dictada por las autoridades Fiscales -ahora codemandados-, pronunciamiento que a partir de una reclamada omisión de análisis y valoración integral de la prueba colectada en la investigación hubiere devenido en la lesión del derecho y garantía al debido proceso vinculado a la “fundamentación” por el prenombrado.

Ahora bien, de esta delimitación procesal-constitucional, se advierte que la motivación fáctica del accionante, converge en que esta jurisdicción realice una labor de contrastación de índole probatoria respecto a la denuncia, omisión valorativa de la que adolecería la Resolución de rechazo de denuncia (Conclusión II.1.); sin embargo, la misma no puede ser atendida ante la necesaria observancia del principio de subsidiariedad inherente y característico de la acción de amparo constitucional; además, a partir de su connotación procesal se constituye en un requisito de procedencia
jurídico-procesal-constitucional de ineludible cumplimiento y concurrencia.

A partir de ello, no resulta posible abrir el ámbito de protección constitucional con relación al pretendido análisis de la inicial Resolución de rechazo de denuncia -hoy impugnada-; por cuanto, conforme se tiene la normativa procesal penal, ante una determinación como la asumida por los Fiscales de Materia -ahora codemandados- dentro de la óptica impugnaticia, resulta posible activar la vía de la objeción establecida en el art. 305 del CPP, como mecanismo fiscal para su revisión -y de corresponder- su modificación; el cual además, conforme se tiene de antecedentes, fue correctamente promovida por el ahora impetrante de tutela, mereciendo la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, que a partir de los argumentos y pretensión deducida en esta acción tutelar, es objeto de reclamación constitucional.

En este sentido y bajo los razonamientos precedentemente desarrollados, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al constatarse que en la alegada vulneración del derecho y garantía invocado por el peticionante de tutela, emergente de la Resolución de rechazo de denuncia, dictada por los representantes fiscales -codemandados-, es aplicable la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de esta vía de tutela constitucional, corresponde denegar la tutela solicita sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En este punto, se debe aclarar, ante la ratificación efectuada por el accionante, en su memorial de subsanación de demanda a las autoridades fiscales (fs. 680 a 685), la misma no es atendible; por cuanto, razonar en el sentido pretendido por el nombrado implicaría desconocer y contradecir el carácter subsidiario de esta acción de defensa.

III.3.2.  Con relación a la lesividad que contendría la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017

Conforme se tiene identificado precedentemente, cabe denotar que tal cual expresamente circunscribió el impetrante de tutela, dentro del sustento argumentativo expuesto en esta acción defensa, la reclamación constitucional en cuanto a los Fiscales de Materia -codemandados- fue delimitada en la presunta omisión de análisis y valoración integral de la prueba colectada en la investigación, situación que conforme se refirió precedentemente no puede ser analizada por subsidiariedad; y, en cuanto a la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017; por la cual, se dispuso ratificar el rechazo de denuncia determinado por los referidos Fiscales de Materia, con el consecuente archivo de obrados, cuestionó que omitió en sus fundamentos pronunciarse respecto al segundo y cuarto agravio planteados en la objeción que formuló, incurriendo en una incongruencia omisiva o citra petita, que es el objeto procesal sobre el cual corresponde pronunciarse a través del presente fallo constitucional.

En efecto, a partir de este alcance de reclamación constitucional, con carácter previo a ingresar al análisis del acto lesivo denunciado ante la invocación efectuada por el peticionante de tutela, respecto a la lesión al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de “fundamentación” por incongruencia omisiva o citra petita, es necesario aclarar que, la vinculación que se realiza entre la aludida fundamentación y congruencia, no es compatible con la naturaleza como alcance dogmático y procesal que cada uno de estos componentes detentan, por cuanto si bien, dichos elementos son inherentes al debido proceso cada uno tiene características y alcances propios, constituyéndose estas limitaciones en circunstancias que conllevan a que necesariamente deben ser comprendidos de forma separada; en tal sentido, y dentro de los argumentos vertidos por el prenombrado en el desarrollo del proceso constitucional y bajo el principio procesal del iura novit curia, se puede asumir que la denuncia deducida en esta acción de defensa respecto a la Resolución jerárquica citada, se encuentra circunscrita a la alegada vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia en su dimensión omisiva o citra petita -como expone el accionante-.

Efectuada esta necesaria aclaración y en base a la contextualización de la lesividad denunciada que converge sustancialmente en una indebida omisión de pronunciamiento a dos puntos de agravio deducidos por el hoy impetrante de tutela en su memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, emitida por los Fiscales inferiores -hoy codemandados-, a fin de efectuar la contrastación constitucional correspondiente, es pertinente conocer inicialmente los argumentos expuestos en dicha objeción de manera especial respecto al segundo y cuarto agravio -cuyo pronunciamiento es extrañado en esta vía constitucional- (Conclusión II.2), siendo estos los siguientes:

                                             i.    En el acápite III. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, numeral 2 -que el peticionante de tutela lo asume como el segundo agravio- relacionado con el delito de falsedad ideológica, manifestó que, el certificado de 13 de abril de 2015, extendido por la Lic. Roxana Zurita M., Gerente General GRECO Sucre, es aún más falsa; por cuanto, certificó que el denunciado, culminó exitosamente la especialidad en Medicina Legal y Forense, encontrándose sus documentos en trámite para la obtención del título de Especialista, siendo un certificado falso por cuanto de la afirmación inserta en el mismo se infiere que el sindicado no solamente habría concluido la malla curricular, sino también que habría defendido su tesis; así también, cuando señala que la modalidad del cursó es presencial y que la carga horaria es de 2 400 horas correspondiente a sesenta y dos créditos, nuevamente se contrapone con el resumen de calificaciones extendida por GRECO, en el cual se tiene que el sindicado solo cursó trece de las quince materias y que acumuló veintisiete créditos de los “40” que contiene, “...y no corresponde a la certificación del 23 de abril de 2013; donde señala que eran 2480 horas; y peor aun cuando solo había Cursado 1080 horas académicas de las 1600 requeridas del Cite 08/08/3017 de 24 de agosto de 2017” (sic), cuando además el denunciado abandonó dicha especialidad por decisión propia; siendo el señalado certificado también empleado por el referido, el cual fue pasado por alto la representación del Ministerio Público por cuanto no fue mencionado en la Resolución de rechazo de denuncia como tampoco se consideró la declaración de la aludida Lic. Roxana Zurita M., quien señaló que, no recordaba haberlo firmado, dando la casualidad de que de tres certificados solo recuerde dos, favoreciendo al denunciado, pudiéndose interpretar que el mismo hubiese sido falseado por el prenombrado, incurriendo con dicha omisión en una falta grave, contrariando al principio de objetividad respecto a los certificados que prueban la comisión del delito de falsedad material e ideológica, como uso de instrumento falsificado.

                                           ii.    Sobre el delito de ejercicio ilegal de la medicina, tipificado en el art. 218 del CP -que el accionante, identifica como el cuarto agravio-, se tiene que el denunciado a momento de presentarse a la Convocatoria Pública del proceso de contratación de la Fiscalía General del Estado con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 11-0681-01-245564-2-1, incumplió con los requisitos de la especialidad ni con el puntaje mínimo para su habilitación, no reunía los requisitos del DBC y no presentó documentos para acreditar que contaba con la especialidad en Medicina legal y forense a más de que la declaración jurada arrimada a su file personal faltó a la verdad; por lo que viene ejerciendo “una profesión médica” como es la señalada especialidad sin contar para ello con título que lo habilite; debiéndose considerar conceptos básicos que no fueron tomados en cuenta por los Fiscales de Materia, en cuanto a la diferencia entre médico general y médico especialista, a partir de los cuales, se tiene que el denunciado es Médico Cirujano sin especialidad en medicina legal y forense, que -como se tiene referido- era un requisito habilitante para optar y desempeñar el cargo de médico forense en el IDIF; por cuanto, subsumió su conducta el citado delito, teniéndose al efecto el Reglamento a la Ley 3131 del Ejercicio Profesional Médico -Decreto Supremo (DS) 28562 de 22 de diciembre de 2005-; y, el “REGLAMENTO DE ESPECIALIDADES Y SUB ESPECIALIDADES MEDICAS”.

Conocidos los argumentos expuestos por el ahora impetrante de tutela, en su memorial de objeción al rechazo de denuncia, corresponde traer a colación los fundamentos esgrimidos en la Resolución jerárquica -hoy impugnada; por la cual, se determinó ratificar la Resolución de rechazo de denuncia precedentemente señalada, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados (Conclusión II.3), los cuales se precisaran en su integridad a fin de verificar si la alegación de omisión de pronunciamiento respecto al segundo y cuarto agravio de la objeción formulada -identificados así por el peticionante de tutela-, resulta evidente o no:

a)      Previamente efectúa una relación de los antecedentes correspondientes al desarrollo de la etapa preliminar, el contenido de le Resolución de rechazo de denuncia objetada; y, las objeciones formuladas por los denunciantes, entre ellos, el hoy accionante, en cuyo acápite identifica cuatro elementos de reclamación -punto 5-; para posteriormente, realizar una exposición normativa y doctrinal de los delitos denunciados.

b)      En el punto 6 inciso h), refiere que, del análisis de los elementos de convicción recabados en la etapa preliminar es evidente lo señalado en la Resolución de rechazo de denuncia; toda vez que, respecto a la supuesta falsificación del certificado de 23 de abril de 2013, emitida por “Claudia Roxana Zurita”, de su declaración se tiene que la nombrada reconoce haber expedido el referido documento y otro anterior en el que constaba la inscripción al curso del denunciado; en tal sentido, no se advierte que en los mismos se hayan forjado imitando los signos de autenticidad.

Respecto al certificado de 13 de abril de 2015, debe tenerse en cuenta que la testigo no negó su emisión o pone en duda razonable su autenticidad como sugiere la objeción formulada por Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, al únicamente señalar no recordarla, debiendo considerarse que Roxana Zurita M., Gerente General GRECO Sucre, emitió diferentes certificaciones no solamente a favor del sindicado sino también de otras personas que cursaron la especialidad, como: “…Carola Llano, María del Carmen Huaranca, Manuel Vargas entre otros…” (sic), lo que conlleva a inferir que dichos documentos son efectivamente auténticos.

c)       En el punto i), refiere que, en relación a la introducción de datos falsos en el certificado de 23 de abril de 2013, debe considerarse en primer término que el sindicado no suscribió dicho documento, por el contrario fue reconocido por la ciudadana “ Claudia Roxana Zurita”, quien manifestó que dicha documental fue extendida para que el señalado denunciado ingrese al IDIF como adscrito, además de que en su declaración de 17 de noviembre de 2017, refirió que completó la parte académica pero le faltaba la defensa de la tesis tal cual señala el certificado emitido, misma que le califica las materias de Taller de Integración y Metodologías Médico Legal; siendo una realidad coincidente con lo indicado por Saúl Javier Ardaya Velasco, en el memorial presentado al Ministerio Público el 22 de septiembre de igual año y el Resumen de calificaciones adjunto.

Similar situación acontece con el certificado de 13 de abril de 2015, pues no se afirma en ningún momento que el denunciado cuente con título de especialidad en medicina legal.

Finalmente, en cuanto a que la persona que extendió los certificados, no tendría la facultad de emitirlos, como afirmó el “…Gerente General de GRECO BCC…” (sic), no se puede desconocer que la indicada fungía como administradora de la regional de Sucre, desempeñándose como representante de dicha Institución en la locación donde se llevó el curso de especialidad, como afirman los testigos y el sindicado, siendo este aspecto una cuestión de organización interna que bajo ninguna circunstancia puede ir en detrimento de quienes cursaron la especialidad; más aún, cuando de acuerdo a la suscriptora de dichos documentos se actuó de buena fe asumiendo competencias que consideraba legítimas, al no existir prohibición expresa o manual de funciones que dispusiera lo contrario.

d)      Debe entenderse que la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no pueden ser atribuidos al mismo agente, al resultar incoherente castigar la conducta a la misma persona, como señala la doctrina, la parte in fine del art. 203 del CPP y el Auto Supremo (AS) 055/2014-RRC de 24 de febrero; por lo que, no es coherente la pretensión de atribución delictiva tanto por la falsedad de los certificados como el uso de estas al sindicado, ante la inexistencia de la falsedad material o ideológica, de lo cual no podría concluirse que se hubiese utilizado un certificado falso -acápite j-.

e)      En cuanto al supuesto ejercicio indebido de la profesión, se tiene que el denunciado es titulado en la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), con título en provisión nacional de Médico Cirujano, emitido el 13 de noviembre
de 2008, conforme acredita la fotocopia del indicado Título y la certificación OF: TITULOS 236/17 de 12 de septiembre; por lo que, no se observa que haya ejercido indebidamente la profesión de médico.

También debe considerarse que el art. 164 del CP, no efectúa referencia alguna a la exigencia de títulos en post grado para el ejercicio de alguna profesión o función específica, debiendo estarse al principio de legalidad en la vertiente de taxatividad de la norma penal sustantiva.

Por otra parte, el tipo penal contenido en el art. 218.1 del CP, tampoco resulta aplicable; toda vez que, el sindicado cuenta con título profesional de Médico Cirujano; además, de considerarse que el bien jurídico protegido por dicha norma legal es la salud pública, lo que difiere sustancialmente de las funciones encomendadas al IDIF, pues el médico forense no desarrolla trabajo de medicina clínica -punto k-.

f)       Respecto a la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, no se observa que el denunciado hubiera desarrollado alguna actividad privada en detrimento del Estado, tampoco se tiene demostrado el incremento patrimonial desproporcionado en sus ingresos legítimos -acápite l-.

g)      Por los argumentos desarrollados, se advierte que los cuestionamientos esbozados en las objeciones al rechazo de denuncia no son evidentes; a más de que lo manifestado por Jaime Ariel Ordoñez Beltrán -hoy impetrante de tutela-, es enteramente subjetivo, pues no puede afirmarse que el certificado de 13 de abril de 2015 sea mucha más falsa que las otras; al efecto, como se indicó ninguno de los certificados afirman que el sindicado hubiera obtenido su título de especialidad en Medicina Legal y Forense -punto m-.

h)      Finalmente en los acápites n) y o), se expresaron argumentos respecto al principio de intervención mínima del Estado con cuanto a sus dos sub principios: el del carácter fragmentario del derecho penal y el de subsidiariedad; y, la naturaleza de última ratio del derecho penal como la SCP 1460/2011-R de 10 de octubre.

Ahora bien, realizado el desarrollo de los argumentos contenidos tanto en la objeción al rechazo formulado por el ahora peticionante de tutela, como en la Resolución jerárquica emitida como consecuencia procesal, corresponde ingresar a efectuar la contrastación constitucional correspondiente y que resulta pertinente a los fines de dilucidar el problema jurídico planteado.

Sobre el segundo agravio

Con relación al segundo agravio deducido por el ahora accionante, cuya omisión de pronunciamiento, se denuncia ante este Tribunal bajo el argumento de que no fue respondido dentro de los alcances que fue planteado, al haberse argumentado en la objeción deducida, la falsedad del certificado de 13 de abril de 2015, que señaló que culminó exitosamente la especialidad en Medicina Legal y Forense, encontrándose sus documentos en trámite para la obtención del título de especialista; la contradicción de dicho certificado con otros documentos en cuanto a la modalidad del curso, la carga horaria, los créditos correspondientes y cursados por el sindicado
-hoy tercero interesado-; y, la omisión de consideración del referido elemento probatorio en la Resolución inferior objetada como también de la declaración de la funcionaria que hubiere emitido el aludido documento.

Del examen a la Resolución jerárquica -hoy impugnada-, se advierte que en el punto 6 inciso h) de forma expresa se hace mención al referido certificado de 13 de abril de 2015, vinculándolo con la declaración de la funcionaria que lo extendió, estableciendo el alcance de dicha atestación en cuanto a que únicamente señaló no recordarlo, no negando su emisión o poniendo en duda razonable su autenticidad, con la consideración de que la prenombrada habría emitido diferentes certificados a favor no solo del ahora tercero interesado sino de otros cursantes de la especialidad, además de que del inciso i) coherente con el acápite m), afirmar que el argumento del objetante -ahora impetrante de tutela- en cuanto a que el mencionado documento es mucho más falso que los otros, es subjetivo, a partir de lo ya referido de que ninguno de los certificados afirman que el denunciado hubiese obtenido el título de especialista en Medicina Legal y Forense.

Bajo este contexto argumentativo, es posible afirmar que a contrario de lo denunciado por el peticionante de tutela, el segundo agravio -sobre el cual se alega una incongruencia omisiva- sí mereció pronunciamiento en cuanto al análisis del certificado de 13 de abril de 2015, evidenciando una respuesta expresa relacionada con dicho elemento probatorio; debiéndose aclarar bajo esta lógica constitucional que el límite del análisis de esta jurisdicción -conforme se identificó y preciso al inicio del análisis del caso concreto- se encuentra en la reclamación efectuada por el prenombrado quien denuncia una supuesta incongruencia omisiva o citra petita, lo cual no se evidencia al advertirse una respuesta al elemento medular del cuestionamiento vía objeción planteado, que en sentido contrario a lo referido por el accionante, en esta acción tutelar sí resulta ser el mencionado certificado, siendo necesario además señalar que, cualquier observación a la deficiencia de motivos o razones intelectivas en las que se hubiere incurrido, no corresponde sean examinadas bajo la óptica de la congruencia en su componente de incongruencia omisiva (ex silentio) o citra petita, por cuanto la misma únicamente conlleva -previa contrastación- verificar la existencia o no de respuesta a un determinado agravio, más no la indebida o carencia de motivación en función a la eventuales contrastaciones que debieron efectuarse con el acervo probatorio -como se denuncia en esta acción de defensa-.

En tal sentido, al no evidenciarse que la Resolución jerárquica -hoy impugnada- con relación al segundo agravio deducido en la objeción formulada por el ahora impetrante de tutela, contenga el defecto procesal de la incongruencia omisiva dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con la consecuente inconstancia de la alegada vulneración del derecho y garantía al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.

Con relación al cuarto agravio

Sobre el particular, el peticionante de tutela, alega ante este Tribunal dentro de su propia delimitación procesal-constitucional relacionada con una presunta incongruencia omisiva en cuanto al cuarto agravio, que la Resolución jerárquica -hoy cuestionada-, respondió a un tema diferente sin atender el punto de agravio deducido, cuando en la objeción formulada no cuestionó la existencia o no del título de médico del sindicado -hoy tercero interesado- sino la legalidad de su actuación como médico legal y forense sin tener la especialidad requerida.

Bajo esta lesividad denunciada tal cual se tiene desarrollado precedentemente, el objetante -hoy accionante- esencialmente cuestionó que el denunciado -ahora tercero interesado- al presentarse a la Convocatoria Pública emitida por el Fiscalía General del Estado, no cumplió con los requisitos de la especialidad establecidos en el DBC ni con el puntaje mínimo para su habilitación; por lo que, viene ejerciendo la especialidad de medicina legal y forense sin contar para ello con título que lo habilite; habiendo los Fiscales de Materia obviado conceptos básicos en cuanto a la diferencia entre médico general y médico especialista, y la normativa especial que regula el ejercicio médico, a partir de los cuales se tiene que el denunciado es Médico Cirujano sin especialidad en medicina legal y forense.

A partir de este agravio deducido -cuarto-, del análisis al actuado fiscal superior impugnado, se advierte que, en el punto k) de manera expresa respondió al mismo, al señalar que el sindicado cuenta con título en provisión nacional de Médico Cirujano, que bajo el marco normativo del
art. 164 del CP, el mismo no hace referencia alguna a la exigencia de títulos de post grado para el ejercicio de alguna profesión o función específica, circunstancia por la que debe estarse al principio de legalidad en la vertiente de taxatividad de la norma penal sustantiva; y, con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 218.1 del citado Código, sostener que tampoco es aplicable, en razón a que -como se tiene referido- el prenombrado cuenta con título profesional de Médico Cirujano; además, de considerarse que el bien jurídico protegido por dicha norma sustantiva es la salud pública, lo que difiere sustancialmente de las funciones encomendadas al IDIF, pues el médico forense no desarrolla trabajo de medicina clínica.

Al respecto, resulta pertinente precisar en función al alcance de reclamación constitucional, que no resulta cierto que se hubiera respondido a una problemática diferente, por cuanto el agravio expuesto estaba ciertamente referido a la presunta ilegalidad de actuación como médico legal y forense del denunciado -hoy tercero interesado- sin contar con la especialidad requerida, lo que fue abordado por la instancia fiscal superior jerárquica bajo el marco normativo penal sustantivo, lo cual no implica como entiende el accionante una omisión de respuesta, siendo necesario aclarar dentro de este análisis constitucional que cualquier cuestionamiento inherente a los razonamientos inmersos en la Resolución jerárquica, no podría ser resueltos dentro del acto lesivo expresamente circunscrito por el impetrante de tutela, referente a la aducida incongruencia omisiva, lo que -como tiene ya señalado- no implica per se un despliegue jurisdiccional de este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de la debida motivación que debe contener una resolución; por lo que, dentro de una labor estrictamente procesal-constitucional no resulta posible bajo la figura de la congruencia atender una presunta actuación inmotivada.

Por lo que, en este punto de contrastación constitucional tampoco se evidencia la denunciada vulneración al derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia relacionada con la incongruencia omisiva o citra petita (Fundamento Jurídico III.2), por tal razón, también corresponde denegar la tutela impetrada.

III.4.   Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que la Jueza de garantías a tiempo de admitir la presente acción de defensa, por Auto de 16 de julio de 2018 (fs. 686 y vta.), señaló “...audiencia pública para su sustanciación a las 48 horas de practicada la última diligencia de notificación, debiendo las partes estar pendientes de este actuado procesal, pues la audiencia se llevará a cabo a la misma hora en la que fuera practicada” (sic), siendo una previsión jurisdiccional que contravino el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece taxativamente que la misma tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa.

Ahora bien, no obstante que a partir de todo el despliegue procesal efectuado dentro de la presente acción de defensa, resulta evidente que tal orden ciertamente no tuvo una incidencia determinante en la dilación de la resolución del proceso constitucional, el cual se demoró en su tratamiento como consecuencia del desacierto del peticionante de tutela, en la identificación del domicilio de uno de los terceros interesados, situación que reiteradamente fue denotada por la Jueza de garantías, no es menos evidente que, el incumplimiento de la normativa procesal-constitucional en cuanto a los plazos y la forma en la que deben cumplirse las actuaciones por los operadores de la administración de justicia constitucional, no pueden ser eludidos; razón por la cual, impele emitir la exhortación correspondiente.

Finalmente cabe aclarar que, si bien, la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017 -hoy cuestionada-, fue emitida por Gilbert Muñoz Ortiz, ex Fiscal Departamental de Tarija y el nombrado no fue demandado en la presente acción de defensa, de manera expresa por el accionante, advirtiendo esta situación activó esta vía constitucional contra quien asumía el cargo, apersonándose a su turno las autoridades Fiscales jerárquicas que le sucedieron.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 155/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 920 a 928 vta., pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, bajo los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia:

  DENEGAR en todo la tutela solicitada.

  Exhortar a Yenny Cortez Baldiviezo, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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