SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

cuarto

A partir de este agravio deducido -cuarto-, del análisis al actuado fiscal superior impugnado, se advierte que, en el punto k) de manera expresa respondió al mismo, al señalar que el sindicado cuenta con título en provisión nacional de Médico Cirujano, que bajo el marco normativo del
art. 164 del CP, el mismo no hace referencia alguna a la exigencia de títulos de post grado para el ejercicio de alguna profesión o función específica, circunstancia por la que debe estarse al principio de legalidad en la vertiente de taxatividad de la norma penal sustantiva; y, con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 218.1 del citado Código, sostener que tampoco es aplicable, en razón a que -como se tiene referido- el prenombrado cuenta con título profesional de Médico Cirujano; además, de considerarse que el bien jurídico protegido por dicha norma sustantiva es la salud pública, lo que difiere sustancialmente de las funciones encomendadas al IDIF, pues el médico forense no desarrolla trabajo de medicina clínica.

Al respecto, resulta pertinente precisar en función al alcance de reclamación constitucional, que no resulta cierto que se hubiera respondido a una problemática diferente, por cuanto el agravio expuesto estaba ciertamente referido a la presunta ilegalidad de actuación como médico legal y forense del denunciado -hoy tercero interesado- sin contar con la especialidad requerida, lo que fue abordado por la instancia fiscal superior jerárquica bajo el marco normativo penal sustantivo, lo cual no implica como entiende el accionante una omisión de respuesta, siendo necesario aclarar dentro de este análisis constitucional que cualquier cuestionamiento inherente a los razonamientos inmersos en la Resolución jerárquica, no podría ser resueltos dentro del acto lesivo expresamente circunscrito por el impetrante de tutela, referente a la aducida incongruencia omisiva, lo que -como tiene ya señalado- no implica per se un despliegue jurisdiccional de este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de la debida motivación que debe contener una resolución; por lo que, dentro de una labor estrictamente procesal-constitucional no resulta posible bajo la figura de la congruencia atender una presunta actuación inmotivada.

Por lo que, en este punto de contrastación constitucional tampoco se evidencia la denunciada vulneración al derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia relacionada con la incongruencia omisiva o citra petita (Fundamento Jurídico III.2), por tal razón, también corresponde denegar la tutela impetrada.