SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 155/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 920 a 928 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando anular la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, disponiendo que se emita un nuevo fallo pronunciándose sobre todos los agravios sustentados en el memorial de objeción al rechazo formulado por el hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente acción tutelar, se denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y “motivación” de las determinaciones por omisión valorativa de la prueba e incongruencia, cuestionando elementos que se encuentran ligados al fondo del proceso penal; por lo que, pueden ser conocidos de manera directa a través de esta vía constitucional, sin que sea improcedente por el incumplimiento de la subsidiariedad; b) El impetrante de tutela, acusa que la Resolución de rechazo emitida por los Fiscales de Materia -hoy codemandados- es carente de “motivación” y fundamentación por omisión valorativa de todos los indicios colectados en la investigación, al respecto se debe aclarar que dicho aspecto fue formulado como uno de los agravios -de la objeción-, y que conforme el propio peticionante de tutela, señala que la mencionada Resolución jerárquica -hoy cuestionada- se contestó y fundamentó; por lo cual, no existe vulneración de derechos; c) En cuanto a la Resolución emitida por el superior, a tiempo de referirse al certificado de 13 de abril de 2015, solo se manifestó que la misma no hubiera sido objeto de las investigaciones o de los hechos que fueron puestos a conocimiento en la investigación; y, en cuanto a los requisitos de contratación, se tiene que si bien es cierto que, quién presentó los documentos fue Elías Fernando Garzón Ortega en su ampliación de querella de 19 de octubre de 2017, la misma ha sido desestimada por Resolución de 20 de similar mes y año, y ratificada por Resolución jerárquica de 24 de noviembre de igual año, encontrándose ejecutoriada, no es menos cierto que este hecho fue expuesto como agravio por el hoy accionante en su memorial de objeción a la Resolución de rechazo; sin embargo, no se expusieron las razones por las que no podía ser considerado como agravio omitiéndose un pronunciamiento al respecto, lo que implica que se incurrió en una incongruencia omisiva; d) Es evidente que en el informe presentado por el ex Fiscal Departamental -hoy codemandado- se expone de manera razonada el motivo por el que no podía analizarse dichos agravios, cuando estos debían efectuar en la Resolución jerárquica emitida, la cual se encontraba limitada a los agravios sustentados en la objeción, guardando estrecha relación entre lo pedido y resuelto, solucionando de manera negativa o positiva todas las pretensiones deducidas; y, e) Al tratarse de un fallo que resuelve una objeción, el deber de fundamentación y “motivación” se torna más rigurosa; toda vez que, se debe exponer con claridad la existencia o inexistencia del agravio sufrido y en su caso la razón por la que no podría ser considerado, lo que se conoce como el principio de congruencia o pertinencia; asimismo, cuando en una resolución se omite pronunciamiento sobre ciertos problemas jurídicos planteados, se está frente a una motivación insuficiente como sucedió en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo agravio
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- incongruencia omisiva
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- III.3.1. Con relación a la denuncia constitucional relacionada con los Fiscales de Materia -hoy codemandados-
- segundo
- ii.
- segundo y cuarto agravio
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- h)
- cuarto agravio
- cuarto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte