SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2017, se inició proceso penal ante el Ministerio Público a instancia de Víctor Ezequiel Borda Belzu, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, a querella de Elías Fernando Garzón Ortega -hoy terceros interesados-; y, apersonamiento como víctima de Jaime Ariel Ordoñez Beltrán -ahora impetrante de tutela-, contra Walter Jorge Daza Alá -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, ejercicio ilegal de la medicina y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, incoada como consecuencia de que el referido denunciado para acceder al cargo de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), habría utilizado el certificado de 23 de abril de 2013 extendido por la “…empresa GRECO CORP, CORPORACIÓN BUSINESS CONSULTING…” (sic), que en su contenido expresa que hubiese culminado la especialidad en medicina legal, entre otros aspectos, relacionados con la duración de la misma; sin embargo, en virtud a la solicitud de información efectuada al Gerente General de la mencionada empresa, el mismo señala que Walter Jorge Daza Alá, no se tituló como especialista, ni concluyó el programa correspondiente y que la persona que extendió el mismo no estaba autorizada para ello.

En el desarrollo de dicho proceso penal se presentaron tres personas que a título de víctimas denunciaron o interpusieron querella contra Walter Jorge Daza Alá, constituyéndose su persona como víctima dentro de la referida causa y por tanto en parte, conforme los arts. 11 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así, luego de casi noventa días de investigación preliminar y sin que exista conminatoria del Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, los Fiscales de Materia -hoy codemandados- dictaron la Resolución de rechazo de denuncia de 29 de noviembre de 2017, amparándose en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante de establecerse que se colectaron veinte indicios, relacionados con declaraciones y documentos, de los cuales únicamente se efectuó la valoración de alguno de ellos, acomodando los mismos para expresar la inconcurrencia de los tipos penales investigados, no mereciendo los demás, análisis intelectivo alguno, siendo inconcebible que se hubiera emitido la referida Resolución sin analizar individualmente todos y cada uno de los elementos indiciarios acumulados, afectando a la verdad material e incumpliendo el deber de “fundamentación” por omisión de valoración y análisis integral de los elementos de convicción, cuando debieron dictarla en base a los arts. 73 y 304 del citado Código; y, art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Ante tal Resolución, al amparo del art. 305 del CPP, por memorial de 12 de diciembre de 2017, formuló objeción al rechazo de denuncia, solicitando la revocatoria de la misma y la imputación formal, expresando puntualmente cuatro agravios; siendo resuelta por Gilbert Muñoz Ortiz, ex Fiscal Departamental de Tarija, a través de la Resolución jerárquica de 28 de igual mes y año, por la cual dispuso ratificar la Resolución de rechazo y el archivo de obrados; Resolución que, en el numeral sexto en sus quince incisos expresó los fundamentos de la ratificación, en los cuales del inc. a) al f) se limitó a copiar los tipos penales denunciados y a trascribir el análisis doctrinal de diversos autores sobre el mismo; en el inc. h) determinó que los extremos establecidos en la Resolución objetada serían ciertos en cuanto a los certificados de 23 de abril de 2013 y de 13 de abril de 2015; para en el inc. i) analizar dichos documentos; en los incisos j), k) y l) efectuar el estudio de los delitos investigados; en el inc. m) señalar la subjetividad de lo manifestado por su persona, al no poderse afirmar que el certificado de 13 del mismo mes y año, resulte mucho más falso que las otras; y, en los incisos n) y o) hace menciones doctrinales sobre el principio de intervención mínima del derecho penal y sobre la facultad de rechazo del Ministerio Público.