SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
Carlos Andrés Oblitas Álvarez, ex Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 755 a 758 vta., sostuvo que: 1) De la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017 -impugnada-; se advierte, que el punto 6 inciso “f)”, se efectuó una valoración y pronunciamiento concreto respecto al agravio formulado en la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia
-presentada por el ahora impetrante de tutela- con relación al certificado de 13 de abril de 2015, señalándose en el contexto de los hechos que los mismos no fueron emitidos por el sindicado; 2) A los efectos de analizar la falsedad ideológica denunciada, se tomó en cuenta la declaración de quien emitió las certificaciones, el memorial presentado por Saúl Ardaya Velasco y el resumen de calificaciones; 3) Se efectuaron apreciaciones razonadas y fundadas en la valoración indiciaria integral que permitieron coincidir con la Resolución de rechazo respecto a la inexistencia del delito de falsedad ideológica, infiriéndose cual el iter lógico seguido; por lo que, la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación no es evidente y carece de todo elemento objetivo que la corrobore, existiendo correlación entre los agravios expuestos en el numeral 2 de la objeción formulado por el hoy peticionante de tutela y lo resuelto mediante la Resolución jerárquica dictada; 4) En ninguna parte de la adhesión de denuncia realizada por el accionante, se hizo referencia a la falsedad del certificado de 13 de similar mes y año, en cuando a la modalidad semipresencial del curso o incongruencias que existirían en el dicho documento versus los otros existentes en el cuaderno de investigaciones, en relación a la fecha de inicio y finalización del curso, y las horas requeridas, menos se tiene como hecho controvertido el supuesto incumplimiento del Documento Base de Contratación (DBC) y el puntaje requerido en el proceso de contratación de la Fiscalía General del Estado; por lo cual, es contradictoria la pretensión del prenombrado al invocar un pronunciamiento del Ministerio Público sobre hechos que no formaron parte de la investigación, no pudiendo suplir esa negligencia, habiéndose actuado en el marco de legalidad, conforme establece el art. 225 de la CPE; 5) El impetrante de tutela, no recurrió al Juez de control jurisdiccional por la vía incidental, a objeto de que se pronuncie respecto a la supuesta vulneración denunciada, en tal razón, no agotó el medio judicial ordinario para la reparación que demanda, según los arts. 167 y 169 del CPP, desconociendo el art. 54.1 del citado Código y no encontrándose dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad; y, 6) Inobservó la carga probatoria en la acción de defensa, cuando le correspondía demostrar objetivamente las circunstancias específicas por las que se lesionó la garantía invocada, tal cual sostuvo la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, solicitando se deniegue la tutela.
El accionante, denuncia la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación en relación con “el análisis y valoración integral de la prueba”; y, este deber de “fundamentación” por incongruencia omisiva o citra petita, en razón a que: 1) Los Fiscales de Materia -hoy codemandados-, a través de la Resolución de 29 de noviembre de 2017, rechazaron la denuncia a favor del ahora tercero interesado, sin efectuar un análisis y valoración integral de la prueba colectada en la investigación; y, 2) Por Resolución jerárquica de 28 de diciembre de igual año, se dispuso ratificar el referido rechazo de denuncia con el consecuente archivo de obrados, omitiéndose en sus fundamentos pronunciarse respecto al segundo y cuarto agravio planteados en la objeción que formuló, incurriendo en la aludida incongruencia omisiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo agravio
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- incongruencia omisiva
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- III.3.1. Con relación a la denuncia constitucional relacionada con los Fiscales de Materia -hoy codemandados-
- segundo
- ii.
- segundo y cuarto agravio
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- h)
- cuarto agravio
- cuarto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte