SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.3.1. Con relación a la denuncia constitucional relacionada con los Fiscales de Materia -hoy codemandados-
Tal cual se tiene ut supra identificado, el cuestionamiento constitucional del peticionante de tutela, conlleva esencialmente una presunta lesividad emergente de la Resolución de rechazo de denuncia dictada por las autoridades Fiscales -ahora codemandados-, pronunciamiento que a partir de una reclamada omisión de análisis y valoración integral de la prueba colectada en la investigación hubiere devenido en la lesión del derecho y garantía al debido proceso vinculado a la “fundamentación” por el prenombrado.
Ahora bien, de esta delimitación procesal-constitucional, se advierte que la motivación fáctica del accionante, converge en que esta jurisdicción realice una labor de contrastación de índole probatoria respecto a la denuncia, omisión valorativa de la que adolecería la Resolución de rechazo de denuncia (Conclusión II.1.); sin embargo, la misma no puede ser atendida ante la necesaria observancia del principio de subsidiariedad inherente y característico de la acción de amparo constitucional; además, a partir de su connotación procesal se constituye en un requisito de procedencia
jurídico-procesal-constitucional de ineludible cumplimiento y concurrencia.
A partir de ello, no resulta posible abrir el ámbito de protección constitucional con relación al pretendido análisis de la inicial Resolución de rechazo de denuncia -hoy impugnada-; por cuanto, conforme se tiene la normativa procesal penal, ante una determinación como la asumida por los Fiscales de Materia -ahora codemandados- dentro de la óptica impugnaticia, resulta posible activar la vía de la objeción establecida en el art. 305 del CPP, como mecanismo fiscal para su revisión -y de corresponder- su modificación; el cual además, conforme se tiene de antecedentes, fue correctamente promovida por el ahora impetrante de tutela, mereciendo la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, que a partir de los argumentos y pretensión deducida en esta acción tutelar, es objeto de reclamación constitucional.
En este sentido y bajo los razonamientos precedentemente desarrollados, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al constatarse que en la alegada vulneración del derecho y garantía invocado por el peticionante de tutela, emergente de la Resolución de rechazo de denuncia, dictada por los representantes fiscales -codemandados-, es aplicable la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de esta vía de tutela constitucional, corresponde denegar la tutela solicita sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En este punto, se debe aclarar, ante la ratificación efectuada por el accionante, en su memorial de subsanación de demanda a las autoridades fiscales (fs. 680 a 685), la misma no es atendible; por cuanto, razonar en el sentido pretendido por el nombrado implicaría desconocer y contradecir el carácter subsidiario de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo agravio
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- incongruencia omisiva
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- III.3.1. Con relación a la denuncia constitucional relacionada con los Fiscales de Materia -hoy codemandados-
- segundo
- ii.
- segundo y cuarto agravio
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- h)
- cuarto agravio
- cuarto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte