SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
cuarto agravio
Sobre el particular, el peticionante de tutela, alega ante este Tribunal dentro de su propia delimitación procesal-constitucional relacionada con una presunta incongruencia omisiva en cuanto al cuarto agravio, que la Resolución jerárquica -hoy cuestionada-, respondió a un tema diferente sin atender el punto de agravio deducido, cuando en la objeción formulada no cuestionó la existencia o no del título de médico del sindicado -hoy tercero interesado- sino la legalidad de su actuación como médico legal y forense sin tener la especialidad requerida.
Bajo esta lesividad denunciada tal cual se tiene desarrollado precedentemente, el objetante -hoy accionante- esencialmente cuestionó que el denunciado -ahora tercero interesado- al presentarse a la Convocatoria Pública emitida por el Fiscalía General del Estado, no cumplió con los requisitos de la especialidad establecidos en el DBC ni con el puntaje mínimo para su habilitación; por lo que, viene ejerciendo la especialidad de medicina legal y forense sin contar para ello con título que lo habilite; habiendo los Fiscales de Materia obviado conceptos básicos en cuanto a la diferencia entre médico general y médico especialista, y la normativa especial que regula el ejercicio médico, a partir de los cuales se tiene que el denunciado es Médico Cirujano sin especialidad en medicina legal y forense.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo agravio
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- incongruencia omisiva
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- III.3.1. Con relación a la denuncia constitucional relacionada con los Fiscales de Materia -hoy codemandados-
- segundo
- ii.
- segundo y cuarto agravio
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- h)
- cuarto agravio
- cuarto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte