SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que la Jueza de garantías a tiempo de admitir la presente acción de defensa, por Auto de 16 de julio de 2018 (fs. 686 y vta.), señaló “...audiencia pública para su sustanciación a las 48 horas de practicada la última diligencia de notificación, debiendo las partes estar pendientes de este actuado procesal, pues la audiencia se llevará a cabo a la misma hora en la que fuera practicada” (sic), siendo una previsión jurisdiccional que contravino el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece taxativamente que la misma tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa.
Ahora bien, no obstante que a partir de todo el despliegue procesal efectuado dentro de la presente acción de defensa, resulta evidente que tal orden ciertamente no tuvo una incidencia determinante en la dilación de la resolución del proceso constitucional, el cual se demoró en su tratamiento como consecuencia del desacierto del peticionante de tutela, en la identificación del domicilio de uno de los terceros interesados, situación que reiteradamente fue denotada por la Jueza de garantías, no es menos evidente que, el incumplimiento de la normativa procesal-constitucional en cuanto a los plazos y la forma en la que deben cumplirse las actuaciones por los operadores de la administración de justicia constitucional, no pueden ser eludidos; razón por la cual, impele emitir la exhortación correspondiente.
Finalmente cabe aclarar que, si bien, la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017 -hoy cuestionada-, fue emitida por Gilbert Muñoz Ortiz, ex Fiscal Departamental de Tarija y el nombrado no fue demandado en la presente acción de defensa, de manera expresa por el accionante, advirtiendo esta situación activó esta vía constitucional contra quien asumía el cargo, apersonándose a su turno las autoridades Fiscales jerárquicas que le sucedieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo agravio
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- incongruencia omisiva
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- III.3.1. Con relación a la denuncia constitucional relacionada con los Fiscales de Materia -hoy codemandados-
- segundo
- ii.
- segundo y cuarto agravio
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- h)
- cuarto agravio
- cuarto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte