SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

segundo agravio

A partir de estos fundamentos, si bien, en la Resolución jerárquica de 28 de diciembre de 2017, se admitió la existencia de los cuatro agravios formulados, no se pronunció ni “fundamentó” en la manera solicitada respecto al segundo agravio, relacionado con la falsedad ideológica contenida en el certificado de 13 de abril de 2015 y la incongruencia que existiría con los “otros” cursantes en el cuaderno de investigación; y, tampoco con relación al cuarto agravio, en el cual, se limitó a señalar que analizados los diversos títulos profesionales del denunciado
-hoy tercero interesado- tendría el título de Médico Cirujano; por lo que, no ejerció indebidamente dicha profesión; además, de responder con un tema diferente sin atender lo peticionado, al establecer que el art. 164 del Código Penal (CP), no aludía a títulos de post grado; por el cual, se debía estar al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y que el art. 218.1 del citado Código, no le era aplicable al hoy tercero interesado, al ser bien jurídico -protegido- la salud pública, que difiere de las funciones del IDIF, ya que el Médico Forense no realiza medicina clínica; cuando no se cuestionó la existencia o no del título médico del nombrado, sino la legalidad de su actuación como Médico Legal y Forense sin tener la especialidad requerida, situación que fue omitida en la Resolución -hoy cuestionada-; incurriendo de esta manera en la lesión del deber de “…Fundamentación por Incongruencia Omisiva sobre los agravios” (sic), inobservando las normas procesales antes citadas, como el art. 305 del CPP; y, el art. 65 de la LOMP, conllevando que la señalada Resolución adolezca de una incongruencia omisiva o citra petita.

Con relación al segundo agravio deducido por el ahora accionante, cuya omisión de pronunciamiento, se denuncia ante este Tribunal bajo el argumento de que no fue respondido dentro de los alcances que fue planteado, al haberse argumentado en la objeción deducida, la falsedad del certificado de 13 de abril de 2015, que señaló que culminó exitosamente la especialidad en Medicina Legal y Forense, encontrándose sus documentos en trámite para la obtención del título de especialista; la contradicción de dicho certificado con otros documentos en cuanto a la modalidad del curso, la carga horaria, los créditos correspondientes y cursados por el sindicado
-hoy tercero interesado-; y, la omisión de consideración del referido elemento probatorio en la Resolución inferior objetada como también de la declaración de la funcionaria que hubiere emitido el aludido documento.

Del examen a la Resolución jerárquica -hoy impugnada-, se advierte que en el punto 6 inciso h) de forma expresa se hace mención al referido certificado de 13 de abril de 2015, vinculándolo con la declaración de la funcionaria que lo extendió, estableciendo el alcance de dicha atestación en cuanto a que únicamente señaló no recordarlo, no negando su emisión o poniendo en duda razonable su autenticidad, con la consideración de que la prenombrada habría emitido diferentes certificados a favor no solo del ahora tercero interesado sino de otros cursantes de la especialidad, además de que del inciso i) coherente con el acápite m), afirmar que el argumento del objetante -ahora impetrante de tutela- en cuanto a que el mencionado documento es mucho más falso que los otros, es subjetivo, a partir de lo ya referido de que ninguno de los certificados afirman que el denunciado hubiese obtenido el título de especialista en Medicina Legal y Forense.

Bajo este contexto argumentativo, es posible afirmar que a contrario de lo denunciado por el peticionante de tutela, el segundo agravio -sobre el cual se alega una incongruencia omisiva- sí mereció pronunciamiento en cuanto al análisis del certificado de 13 de abril de 2015, evidenciando una respuesta expresa relacionada con dicho elemento probatorio; debiéndose aclarar bajo esta lógica constitucional que el límite del análisis de esta jurisdicción -conforme se identificó y preciso al inicio del análisis del caso concreto- se encuentra en la reclamación efectuada por el prenombrado quien denuncia una supuesta incongruencia omisiva o citra petita, lo cual no se evidencia al advertirse una respuesta al elemento medular del cuestionamiento vía objeción planteado, que en sentido contrario a lo referido por el accionante, en esta acción tutelar sí resulta ser el mencionado certificado, siendo necesario además señalar que, cualquier observación a la deficiencia de motivos o razones intelectivas en las que se hubiere incurrido, no corresponde sean examinadas bajo la óptica de la congruencia en su componente de incongruencia omisiva (ex silentio) o citra petita, por cuanto la misma únicamente conlleva -previa contrastación- verificar la existencia o no de respuesta a un determinado agravio, más no la indebida o carencia de motivación en función a la eventuales contrastaciones que debieron efectuarse con el acervo probatorio -como se denuncia en esta acción de defensa-.

En tal sentido, al no evidenciarse que la Resolución jerárquica -hoy impugnada- con relación al segundo agravio deducido en la objeción formulada por el ahora impetrante de tutela, contenga el defecto procesal de la incongruencia omisiva dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con la consecuente inconstancia de la alegada vulneración del derecho y garantía al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.