SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

Jeannethe Rodríguez Barrero; y, Fernando Valverde y Sebastían, Fiscales de Materia del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 909 a 912, manifestaron que: i) Sí se realizó el análisis intelectivo y la valoración integral de la prueba, que fue fundamentado conforme establecen los arts. 73 y 304 de CPP, concordante con el art. 57 de la LOMP; ii) En la etapa preliminar, la función del Ministerio Público es la acumulación de indicios, no de prueba, y estos indicios deben ser suficientes para sustentar la probabilidad de autoría de acuerdo con el art. 302 del CPP, siendo actuaciones que deben estar regidas por el principio de objetividad y no al capricho de las partes, no pudiendo fundar su acusación en base a presunciones sin sustento, debiendo valorar no solo las circunstancias y elementos para respaldar una acusación, sino que también deben valorarse las que favorezcan al imputado; iii) Con relación a los cuatro elementos que supuestamente no fueron analizados, corresponde referir que todos han sido valorados en forma integral para concluir en el rechazo, debiendo considerarse que dicha determinación no es una sentencia; iv) El peticionante de tutela, por negligencia dejó ejecutoriar la resolución de desestimación de ampliación de denuncia, pretendiendo esta ser suplida a través de la presente acción tutelar; v) Con relación al acta de declaración testifical de 17 de noviembre de 2017, se realizó la apreciación correspondiente en tres oportunidades dentro de la Resolución de rechazo -hoy cuestionada-, la cual fue puesta a control del superior y ratificada; vi) Respecto a los hechos denunciados en base al proceso de contratación, ante la desestimación a la ampliación de la querella presentada por Elías Fernando Garzón Ortega -ahora tercero interesado- en la que se presentaron los documentos que el accionante, señala que no evaluaron, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, por lógica jurídica no correspondía pronunciarse sobre los mismos; y, vii) Sobre el último indicio extrañado por
el impetrante de tutela, a partir de su pretensión peculiar pretende que el Ministerio Público se pronuncie sobre un hecho que no fue controvertido en la denuncia ni en la investigación, relacionado con que en el Sistema Nacional de Estudios de Postgrado no se encuentra registrado ningún programa desarrollado por la “…Consultora Corporation Business Consulting Greco BCC…” (sic); bajo tales argumentos, solicita se deniegue la tutela.

                                             i.    En el acápite III. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, numeral 2 -que el peticionante de tutela lo asume como el segundo agravio- relacionado con el delito de falsedad ideológica, manifestó que, el certificado de 13 de abril de 2015, extendido por la Lic. Roxana Zurita M., Gerente General GRECO Sucre, es aún más falsa; por cuanto, certificó que el denunciado, culminó exitosamente la especialidad en Medicina Legal y Forense, encontrándose sus documentos en trámite para la obtención del título de Especialista, siendo un certificado falso por cuanto de la afirmación inserta en el mismo se infiere que el sindicado no solamente habría concluido la malla curricular, sino también que habría defendido su tesis; así también, cuando señala que la modalidad del cursó es presencial y que la carga horaria es de 2 400 horas correspondiente a sesenta y dos créditos, nuevamente se contrapone con el resumen de calificaciones extendida por GRECO, en el cual se tiene que el sindicado solo cursó trece de las quince materias y que acumuló veintisiete créditos de los “40” que contiene, “...y no corresponde a la certificación del 23 de abril de 2013; donde señala que eran 2480 horas; y peor aun cuando solo había Cursado 1080 horas académicas de las 1600 requeridas del Cite 08/08/3017 de 24 de agosto de 2017” (sic), cuando además el denunciado abandonó dicha especialidad por decisión propia; siendo el señalado certificado también empleado por el referido, el cual fue pasado por alto la representación del Ministerio Público por cuanto no fue mencionado en la Resolución de rechazo de denuncia como tampoco se consideró la declaración de la aludida Lic. Roxana Zurita M., quien señaló que, no recordaba haberlo firmado, dando la casualidad de que de tres certificados solo recuerde dos, favoreciendo al denunciado, pudiéndose interpretar que el mismo hubiese sido falseado por el prenombrado, incurriendo con dicha omisión en una falta grave, contrariando al principio de objetividad respecto a los certificados que prueban la comisión del delito de falsedad material e ideológica, como uso de instrumento falsificado.