SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/19 de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 609 a 612, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 59 de 18 de diciembre de 2017 y 161 de 23 de marzo de 2018, dictados por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto; y, 2) Se ordene a la autoridad demandada dictar nuevo Auto, previo análisis objetivo de los antecedentes procesales, fundamentado y bajo los principios de verdad material y de razonabilidad, expuestos en el presente fallo; bajo los siguientes argumentos: i) En nuestro Estado Plurinacional existen líneas jurisprudenciales, las que en calidad de cosa juzgada conforman la doctrina del precedente constitucional, obligando a ser adoptadas bajo principio de su carácter vinculante acorde a los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En el presente caso, la parte accionante acusa la falta de motivación en los Autos Interlocutorios 59 y 161 dictados por el Juez demandado; “…por el primero en el no solo existe omisión de fundamentación alguna, consecuente con la negación que hace de la prueba presentada por el demandado del proceso laboral con la sola afirmación de su único considerado que expresa: ‘Que, en la presente etapa del proceso corresponde rechazar la presentación de prueba extraordinaria por encontrarse el presente proceso en ejecución de sentencia;”’ (sic); iii) El Juez de la causa debió responder de manera fundada el motivo de imposibilidad de su consideración pero no omitir el mismo, de modo que no se dio satisfacción al justiciable con una respuesta debidamente fundamentada en cumplimiento a las líneas jurisprudenciales expuestas entre otras del acervo de precedentes constitucionales, con lo que se infiere en el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE, consecuente con la omisión de la fundamentación tanto en el Auto Interlocutorio 59 como en el 161 se deja en estado de incertidumbre y consiguiente libramiento de mandamiento de apremio con la omisión de la extrañada fundamentación y motivación de dichas resoluciones; iv) El principio a la verdad material se encuentra expresado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, a los que cualquier autoridad del Órgano Judicial y de otra instancia se encuentran impelidos de dar aplicación, entre los que se encuentra el de la verdad material; y, v) De donde resulta que los Autos Interlocutorios impugnados en la presente acción de tutela, al negarse el Juez demandado a ingresar a considerar la prueba adjuntada y fundada en el marco del principio de verdad material por el demandado ahora accionante, en la que se evidencia el inicio de un proceso penal contra el aludido empleado, prueba que necesariamente debió merecer un “pronunciamiento de previo” dándole una valoración y contrastación de los hechos que informan la misma con los derechos del trabajador, así como el posible efecto que podría producir como vicisitud que pudiera afectar a la ejecución de la sentencia laboral, todo esto desde el punto de la realidad material del proceso laboral y los derechos del trabajador garantizados por el art. 48 de la CPE, confrontados con el principio de la verdad material como garantía del debido proceso y simiente de la justicia material del art. 180.I de la Norma Suprema, teniéndose en cuenta que aun en el concepto absoluto de los derechos y garantías constitucionales, estos podrían sufrir ciertas limitaciones provocadas por las mismas partes afectando a la facultad conferida al Juez laboral por el art. 216 del Código Procesal de Trabajo (CPT), conclusiones a las que debe llegarse a través de la razonabilidad que en el ámbito del derecho laboral se exige para impedir que tanto los empleadores como los trabajadores abusen de los derechos que la ley les reconoce.