SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

no exista otro medio o recurso legal

En este marco y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda persona que se crea afectada o por otra con poder suficiente, por cualquier acto u omisión de un servidor público o particular podrá interponer la acción de amparo constitucional, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, previa a su interposición, la parte afectada debe haber hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos previstos y, en caso de haberlos utilizado, éstos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.

En ese contexto, efectuada la compulsa de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo, se tiene que, el prenombrado una vez notificado el 19 de marzo de 2018 con el Auto Interlocutorio 59, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución al amparo del art. 205 del CPT, pidiendo se declare admisible y procedente la prueba extraordinaria presentada; recurso que no fue resuelto por el Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción de defensa, consiguientemente, no puede activarse la instancia constitucional cuando no se agotó la vía jurisdiccional o administrativa, que como se indicó precedentemente en el presente caso, se tiene pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto.

el 16 de igual mes y año antes de la ya señalada notificación- actuado procesal que conforme lo dispone el art. 205 del CPT dentro de tercer día de su notificación pudo apelar si consideraba que era lesivo a sus intereses; en este contexto, no procede la acción de amparo constitucional cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, como se tiene anotado en el presente caso, conforme lo prevén los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo por la naturaleza subsidiaria de la presente acción de tutela; es más, se tiene que la parte impetrante de tutela no acreditó de forma idónea que la protección pueda ser tardía o que exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable efecto de la emisión de los aludidos Auto Interlocutorios, los que devienen de un proceso laboral fenecido por pago de sueldos y beneficios sociales, que en su esencia tienen como fin precautelar la cancelación efectiva de los mismos.