SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
II.6.
II.6. Mediante memorial de 20 de marzo de 2018, el prenombrado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 59 al amparo del art. “265 del CPT”, pidiendo se declare admisible y procedente la prueba extraordinaria presentada, por consiguiente cumplido anticipadamente el pago de beneficios sociales demandados; toda vez que, el demandante y hoy procesado penalmente Francisco Javier Bravo, por la comisión del delito de falsedad de veintitrés cheques de su propiedad procedió ilícitamente a cobrar una suma total de $us.23 225,80 y restituirle el restante de $us36 266,83 (treinta y seis mil doscientos sesenta y seis 83/100 dólares estadounidenses) dineros efectivizados por el demandante y procesado ante el Banco de Credito de Bolivia S.A., solicitando se remitan actuados procesales y antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que el Juez de primera instancia revoqué dicho Auto, en estricto apego de legalidad, legitimidad, imparcialidad, ecuanimidad, objetividad, justicia y velando por los intereses del Estado (fs. 566 a 568).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no exista otro medio o recurso legal
- Fragmento 20