SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

1)

La parte accionante reiteró de manera íntegra los términos de su demanda tutelar; y, ampliándola señaló: 1) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, limitaron su derecho a la impugnación y no actuaron conforme al principio pro actione, que implica que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y la obligación de interpretar las normas en el sentido más favorable; asimismo, no obraron de acuerdo al principio de verdad material aplicable en todos los ámbitos del derecho; por el cual, no es posible admitir la exigencia de ritualismos y formalismos; y, 2) El art. 56 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio del 2010-, que regula la competencia de los Vocales de las salas en materia civil, no establece que éstos puedan revisar, modificar, complementar resoluciones dictadas por otras Salas.

Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Como efecto de la apelación concedida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 11 de enero de 2018, los Vocales demandados, en lugar de resolver el fondo de la apelación, provocaron una dilación indebida de la tramitación de la causa; toda vez que, el art. 56 de la LOJ, no les faculta revisar la decisión de su similar; 2) La Resolución cuestionada, va contra las garantías y principios constitucionales respecto a la impartición de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, pues correspondía a la luz del nuevo enfoque constitucional, no avocarse a revisar las formas o rigorismos procedimentales, sino la resolución efectiva de los asuntos puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; ya que, el efecto en el que debió ser concedida la apelación ya fue analizado y resuelto por otra Sala, lo que implica que esta Resolución ya adquirió ejecutoria, en razón a lo establecido en el art. 283.II del CPC, teniéndose por precluida esta fase; y, 3) El         art. 344 del CPC, establece que si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia, se concederá en el efecto diferido.