SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

i)

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 210 a 211 vta., señalaron que: i) La Resolución recurrida, se sustentó en el Acuerdo de 5 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en sujeción a lo prescrito en los arts. 16 y 17 de la LOJ, que faculta al juzgador la revisión de oficio más allá de ritualismos y aplicar las reglas del debido proceso y el principio de legalidad; ii) El Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, hizo referencia a los alcances previstos en los arts. 259 y 260.III.2 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé que el anuncio y posterior interposición de la apelación en el efecto diferido procede contra Autos Interlocutorios que resolvieren incidentes; así como resoluciones que no coarten el procedimiento ulterior, salvo que dicho código disponga lo contrario; iii) De los antecedentes de la apelación, se estableció que los accionantes, formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, que resolvió el incidente de nulidad formulado por Altagracia Terceros Rojas, declarando la existencia de litis consorcio pasivo forzoso y que en efecto, determina la nulidad de obrados, ordenando que la parte demandante amplíe su demanda contra todos los propietarios del inmueble a usucapir y la presentación de otra documentación; Resolución que al haber anulado obrados hasta el estado de ampliación de demanda, no coarta el procedimiento ni niega la pretensión deducida, sino que al ordenar el cumplimiento de dichos requisitos de procedencia, regularizó el procedimiento ulterior para continuar el trámite previsto para el caso; iv) La concesión de la apelación alternada en el efecto devolutivo incumple la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación contra un Auto que resuelve incidentes y que no corta el procedimiento ulterior; en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 260.III. 2 y 4 del CPC, correspondía el efecto diferido; y, v) La jurisprudencia constitucional avanzó en términos evolutivos hasta consolidar la noción de la interpretación de la legalidad infraconstitucional que corresponde a los tribunales de justicia ordinaria no constitucional; por lo que, no existe presupuestos procesales que permitan la apertura de la competencia de este Tribunal para conocer el recurso interpuesto.