SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
2.
Como se describe, nuestro legislador ha previsto los supuestos en los que procede cada uno de los efectos de la apelación; así deja claro que, la apelación tendrá efecto suspensivo solo en el proceso ordinario oral cuando se trate de sentencia o autos que pongan fin al litigio o, haga imposible su continuación. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente; con las excepciones, de los casos que expresamente deben concederse en el efecto diferido, que se encuentran previstos en el art. 260.III del CPC.
Con la finalidad de comprender cuál es el efecto del recurso de apelación, en ejecución de sentencia, con relación a los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, es importante considerar que cuando una de las partes interpone un recurso de apelación contra una resolución y se concede en el efecto devolutivo, significa que si bien se remitirá el caso a un juez o tribunal superior para su resolución; empero, no se suspende la competencia del juez de primera instancia; por el contrario, se continúa con el trámite de la demanda; vale decir, no se llega a suspender la ejecución de la resolución impugnada.
En tanto que la incorporación en el ordenamiento jurídico boliviano de la apelación en el efecto diferido, tiene por objetivo evitar la dilación del proceso, de ahí por qué se entiende que el legislador instituyó, en el caso de apelaciones de autos que resolviere incidentes, que corresponderá el anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido, comprendiendo que se posterga la tramitación del recurso hasta una eventual apelación de la sentencia, efecto diferido que se justifica hasta antes de dictarse sentencia para evitar dilaciones injustificadas y paralizaciones del proceso innecesarias. Este efecto no puede ser extensible en ejecución de sentencia, pues no tendría sentido diferir la tramitación del recurso de apelación en ejecución de sentencia, porque ésta ya fue pronunciada.
Consecuentemente, en ejecución de sentencia, el efecto de la apelación contra los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, debe ser en el efecto devolutivo y no en el diferido. La apelación en el efecto devolutivo, permite la prosecución de trámites en lo principal -no hay suspensión del proceso o de la ejecución del fallo-, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas a fotocopiarse que deberán ser legalizadas y su remisión separadamente al tribunal superior para que conozcan y resuelvan el recurso.
En el orden de ideas expuestas, la concesión en el efecto devolutivo del recurso de apelación, en etapa de ejecución de sentencia, tiene sustento porque resguarda el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, para evitar que la activación de incidentes puedan impedir innecesariamente la ejecución de la resolución; también guarda correspondencia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de los recursos de impugnación; por ello, corresponde que contra los autos interlocutorios que resuelven incidentes durante esta etapa, se conceda el recurso de apelación en efecto devolutivo, para no entorpecer la ejecución del fallo y no diferirla de manera innecesaria. En contraposición, el efecto diferido está reservado únicamente contra resoluciones que se pronuncian hasta antes de la sentencia.
[2]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- 2.
- III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en parte
- [3]
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos