SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

En este marco, conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones que forman parte de la estructura de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que ante el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, que dispuso la nulidad de obrados dentro del proceso de usucapión decenal seguido por los accionantes contra Miroslav Tadic Kovacevi, declarando probada la demanda y la consiguiente adquisición del inmueble objeto de litigio a su favor (Conclusiones II.1 y II.2); se emitió el Auto de 15 de noviembre de 2017, por el que se rechaza el recurso de reposición planeado contra el mencionado Auto Interlocutorio, concediendo el recurso de apelación conforme al art. 260.III.2 del CPC; es decir, en el efecto diferido.

Determinación que fue objeto de recurso de compulsa, interpuesto por los solicitantes de tutela, cuestionando el efecto del recurso de apelación concedido, que fue resuelto en instancia superior, a través del Auto de Vista de 11 de enero de 2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo legal; y en consecuencia conceden la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, en su efecto devolutivo, disponiendo que el Juez a quo proceda conforme a dicha resolución (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

Razón por la que, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dando cumplimiento a dicha determinación -Auto de Vista de 11 de enero de 2018- a través de Auto de 23 de febrero de 2018, concedió la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia, para su sorteo en una de sus Salas Civiles (Conclusión II.6).

Cuando por el contrario, correspondía a las autoridades demandadas, en una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, asegurar el derecho a recurrir una decisión judicial considerada agraviante, y de esta manera ingresar al fondo del análisis y resolver los agravios planteados en su recurso de apelación, garantizando que el proceso tenga un trámite legal; puesto que, no puede dejarse de resolver el fondo de la apelación, aduciendo que correspondía conceder el efecto diferido a la apelación planteada.

Por estas razones, los Vocales demandados al anular los efectos de esta Resolución -Auto de 23 de febrero de 2018-, emitida en cumplimiento del Auto de Vista de 11 de enero de 2018; lesionaron el derecho a recurrir de los accionantes y en conexitud su derecho a la defensa, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, fue definido como una garantía procesal reconocida constitucional y legalmente, que otorga a la persona la prerrogativa de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, a fin de que una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, siendo obligación del tribunal de apelación, dar respuesta a todos los agravios denunciados; ello debido a que limitó de manera discrecional la posibilidad de que se corrija los agravios formulados en su recurso de apelación contra el                      Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017 cuestionado.  

Por otro lado, con respecto a la presunta vulneración del principio non bis in ídem; debido a que a criterio de los demandantes de tutela: “…en el presente caso existe dos resoluciones: el primero ʽAuto de 11 de enero de 2018´ que declara legal la compulsa y ordena al juez conceda en efecto devolutivo nuestra apelación y el segundo ʽAuto de 27 de marzo de 2018´, que anula la concesión en efecto devolutivo y ordena se conceda nuestro recurso en efecto diferido. Existiendo una contradicción entre las mismas y considerando además que estas fueron emitidas por Salas de igual jerarquía” (sic); no se advierte lesión a la garantía constitucional prevista en el art. 117.II del CPE, cuya comprensión está orientada a que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y no a los supuestos en los que sobre una misma causa o pretensión existen dos resoluciones contradictorias, conforme pretenden justificar los accionantes.