SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
1)
María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 691 a 696 vta., expresaron que: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 009/2018 de 3 de abril, fue emitida en virtud a los antecedentes del proceso de saneamiento, tomando en cuenta las documentales aparejadas durante dicho trámite, expresando los argumentos legales respecto a la posesión de manera clara y amplia, en estricta aplicación a la norma descrita y que en virtud a ello correspondió otorgar el Título Ejecutorial a favor de quienes acreditaron el cumplimiento de la Función Social, debiendo entenderse que la tierra es de quien la trabaja; por lo que, no existe encubrimiento alguno al supuesto vicio de nulidad por fraude como señalan los impetrantes de tutela; 2) La condición de herederos de los hoy peticionantes de tutela si fue considerada; a pesar de ello, los documentos de transferencia, como la declaratoria de herederos no formaron parte de las documentales presentadas en el proceso de saneamiento, sino fueron posteriores al mismo; razón por la cual, lógicamente no fueron valoradas por la entidad administrativa, no pudiéndose alegar ocultamiento de documentación alguna; motivo por el cual, no se constituye en válido el argumento de los accionantes de pretender la nulidad de un acto administrativo como quieren hacer ver; 3) Respecto a la supuesta falta de valoración concreta y explícita de los documentos referidos a la fusión de predios y el documento de compra venta presentado por los hoy terceros interesados y que éstos fueren fraguados; además, de aparentemente haber eludido considerar el fraude en la acreditación de la posesión y que respecto a la inexistencia del expediente agrario del predio “Villa Neysa”, ni siquiera se habría considerado como una duda razonable que los -hoy impetrantes de tutela- en su calidad de herederos tenían la legitimidad para reclamar sobre el Título Ejecutorial que fue otorgado de forma viciosa; los fundamentos de la sentencia que pronunciaron, por sí solos revelan que la decisión asumida contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, lo que pretenden los peticionantes de tutela se realice una interpretación que encause la demanda a su favor respecto al predio referido y que los mismos en su calidad de herederos tuvieron la posibilidad para reclamar lo que en derecho les correspondía de forma oportuna, tanto en el proceso de saneamiento como en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 4) No es evidente la alegación sobre el ocultamiento de documentación alguna; toda vez que, el INRA no tuvo conocimiento sobre procesos judiciales y por ende no podía haberse pronunciado sobre documentos inexistentes, en cuanto a la calificación como poseedores a los hoy accionantes en virtud a su declaratoria de herederos, se tiene claro que este documento no constituyó título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario; siendo que, no demostraron ni acreditaron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, en el “inc. a)” de la referida Sentencia se señaló que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual entre tanto cumpla una Función Social, la misma que fue verificada en campo conforme señala la normativa legal, siendo éste el principal medio de comprobación y en el presente caso, los ahora terceros interesados presentaron documentación sobre su derecho posesorio por conjunción de la posesión; además de ello, acreditaron el cumplimiento de una Función Social, no resultando necesario realizar diferenciación alguna sobre la posesión directa y sucesión hereditaria; ya que, la norma es clara en lo que respecta a la posesión legal y cumplimiento de la señalada Función Social; 5) De la documentación y los datos del proceso de saneamiento, no se advirtió la simulación denunciada por los impetrantes de tutela, o que el INRA haya incurrido en error en cuanto a la posesión de los beneficiarios del Título Ejecutorial cuestionado; por el cual, los documentos de transferencia otorgados por Adela Suarez Gutierrez a favor de “Vicente Condori”, -fraguados como señalan los peticionantes de tutela-, no cuentan con una resolución o pronunciamiento judicial que haya declarado nulos dichos documentos de transferencia, reiterando que dichas literales fueron ajenas e inexistentes al proceso de saneamiento; en consecuencia, no fueron consideradas por el INRA y en consecuencia por el Tribunal Agroambiental Plurinacional; y,
6) En su labor de impartir justicia, realizaron un análisis sólidamente claro, sustentado en derecho, con la debida motivación, fundamentación, congruencia dentro los marcos de razonabilidad y equidad, contando la sentencia hoy cuestionada con una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, respondiendo a todos los puntos reclamados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; en ese entendido, corresponde denegarse la tutela impetrada.
1) Las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad; por ello, en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley 1715; además, de que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda; igualmente, por la naturaleza de este tipo de procesos, las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.8.
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Valoración de la prueba como atribución de la instancia ordinaria y presupuestos de activación para su revisión en sede constitucional
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 25
- en materia agraria, los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes sino la acreditación de la Función Social o la Función Económica Social
- el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR