SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señalaron que: a) Los esposos López Godoy, lograron obtener el Título Ejecutorial PPD-NAL-366848 cuya nulidad solicitaron ante las autoridades hoy demandadas, simulando con una declaración jurada, un estatus jurídico de posesión del predio Villa Neysa que no tenían, indicando que estaban en posesión de dicho predio desde el año 1987, siendo que su hermana Adela Suárez Gutierrez, recién accedió al derecho propietario en 1991, dichos esposos, adjuntaron documentación de una compra que le hubieran hecho a su fallecida hermana con fecha 1991 hacia adelante, documentos que los fusionaron e inscribieron en DD.RR., existiendo contradicción en los antecedentes, aspecto que el INRA no percibió; empero, el Tribunal Agroambiental Plurinacional sí; sin embargo, no se pronunció al respecto, no obstante de haberse presentado documentación que acreditaba que la aludida fusión de los documentos de compra, en un proceso penal se demostró que no existen; además, sus personas tienen calidad legal de herederos de su hermana; empero, las autoridades demandadas señalaron que la herencia no es un título en sí y al no estar en posesión del predio no tienen derecho sobre él; b) En varias partes de la Sentencia Sa 2a 009/2018 de 3 de abril ahora cuestionada, refiere que no se apersonaron al proceso de saneamiento, además de no haber acreditado posesión o Función Social y que no corresponde la nulidad del Título Ejecutorial para el reconocimiento de un derecho; sin embargo, activaron dicha nulidad de un título obtenido en base a una simulación de la parte contraria, indicando las autoridades demandadas que perdieron su derecho por dejadez, olvidando que la nulidad es imprescriptible por mandato legal; además, de no haberse considerado que la legislación del saneamiento en base a las Leyes 1715 y 3545, refiere que la posesión legal debe tener varios requisitos, aspectos que no fueron considerados por las autoridades demandadas, lesionándose así su derecho al debido proceso en su elementos de debida fundamentación y motivación; c) En cuanto a las garantías constitucionales a la sucesión hereditaria e igualdad procesal, se desconoce su legitimidad activa, en virtud a su calidad jurídica de herederos legales, el derecho de sucesión hereditaria que es una forma de acceder a la tierra, reiterando que los terceros interesados demostraron un estatus de posesión del predio “Villa Neysa” simulado; y, d) Saben que a través de esta acción tutelar no se determinará quién es dueño de la propiedad, o quien tiene la herencia, eso lo debe hacer la autoridad jurisdiccional competente, pero de forma imparcial, objetiva, respetando los derechos y garantías constitucionales, siendo que no tienen otro medio donde recurrir, se encuentran indefensos; por tal razón, acuden a la vía del amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, precisaron que no demandaron el debido proceso en su elemento congruencia y que el año 2007 se aperturó un proceso judicial que hasta ahora se encuentra vigente e incluso derivó hasta la jurisdicción agroambiental; es decir, si reclamaron por sus derechos, pero el proceso que interpusieron fue obstruido por la documentación presentada por los hoy terceros interesados.
Vicente López Condori y Juana Godoy de López, a través de su abogado, refirieron: a) Para la interposición de una acción de amparo constitucional, se deben cumplir ciertos requisitos, en el presente caso, la demanda interpuesta por los peticionantes de tutela se encuentra completamente desordenada, no establecieron de manera clara por qué consideran que sus derechos fueron violados, al contrario en sus alegaciones confundieron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; y, b) En la Sentencia hoy cuestionada, se estableció que el proceso de saneamiento es de conocimiento público, se hicieron las respectivas publicaciones para que todas las personas afectadas o propietarias se apersonen; es decir, se procedió conforme a derecho y si los accionantes tenían algún interés, estaban en la obligación de apersonarse y hacer conocer su derecho.
La problemática a ser resuelta en el presente caso converge esencialmente en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la que las Magistradas –hoy demandadas- habrían incurrido al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 009/2018 de 3 de abril ; toda vez que, empleando razonamientos arbitrarios sobre el instituto de la posesión en un trámite de saneamiento: a) No consideraron que el proceso de saneamiento de tierras ante el INRA fue realizado por los ahora terceros interesados con documentación falsa, aparentando estar en posesión directa del predio denominado Villa Neysa ubicado en Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz y ocultando información, generando error en la autoridad administrativa quien los calificó como poseedores directos, en base al Título Ejecutorial PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014, que les asigna la calidad de propietarios del nombrado predio, acto jurídico que contiene un vicio de nulidad absoluto, aspecto que no fue advertido por las autoridades ahora demandadas por la superficialidad en la compulsa de las pruebas que no fueron valoradas individualmente y omisión de algunas; además, de erróneos entendimientos del marco jurídico del régimen del instituto de la posesión legal en saneamiento y titulación; y, b) Omitieron manifestarse sobre la posibilidad de existencia de duda razonable sobre su derecho propietario, debido a que el predio denominado “Villa Neysa” fue adquirido por su hermana y cuenta con inscripción en DD.RR. y que sus personas al haber sido declarados herederos legales, tienen la legitimidad para reclamar la legalidad del Título Ejecutorial otorgado de forma viciosa a favor de los esposos López Godoy; por lo cual, el acceso a la propiedad mediante la sucesión hereditaria se encuentra garantizado por los arts. “53 P.III” y 394.II de la CPE, disposiciones que fueron lesionadas por las autoridades demandadas quienes desconocieron el mandato legal contenido en el art. 1007.II del CC.
Teniendo en cuenta el objeto procesal a ser abordado, es necesario conocer los fundamentos por los cuales las Magistradas del Tribunal Agroambiental Plurinacional, ahora demandadas, determinaron declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por los peticionantes de tutela, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.8.
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Valoración de la prueba como atribución de la instancia ordinaria y presupuestos de activación para su revisión en sede constitucional
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 25
- en materia agraria, los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes sino la acreditación de la Función Social o la Función Económica Social
- el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR