SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
En el mismo contexto de análisis, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 009/2018 de 3 de abril, continuando con la exposición de fundamentos, señaló en el Considerando IV que al colegirse que los -hoy accionantes- cuestionaban en lo esencial que los terceros interesados durante el proceso de saneamiento del predio “Villa Neysa” efectuado ante el INRA hubieren omitido brindar toda la información relativa al conflicto de partes simulando estar en posesión pacífica del predio, induciendo en error esencial a dicha entidad al momento de titularizar el derecho propietario, indicaron al respecto que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos, conforme establece el art. 1279 del CC; en consecuencia, la dejadez o displicencia de los actores no se constituye en argumento válido para pretender la nulidad de un acto administrativo; por ello, cualquier reclamo y observación debió efectuarse en el momento propicio; sumado a ello y respondiendo a la alegación de los hoy peticionantes de tutela de que no se valoró adecuadamente la documentación de la venta de terrenos efectuada por su hermana de quien son herederos y que en dicha documentación existiría falsedad; las autoridades demandadas de modo específico sostuvieron que habiendo revisado la prueba aparejada al proceso de saneamiento, advierten la existencia de la fotocopia del Instrumento Público 209/2011 de 7 de julio, de fusión de predios, como el documento de compra y venta sobre una superficie de terreno de 141.5000 hectáreas de 8 de enero de 1998, suscrito por Adela Suarez Gutiérrez (hermana fallecida) como vendedora y Vicente López Condori (demandado) como comprador, documentos que de acuerdo al principio de buena fe establecido en los arts. 1311 y 1287 del CC, tienen pleno valor; en ese entendido, las referidas documentales así como de los demás antecedentes del proceso de saneamiento, que advierte el Título Ejecutorial objeto de la demanda, no tiene origen en un proceso agrario, sino que emerge sobre la base de la posesión; por lo que, más allá de la pretensión de los accionantes que en mérito a una resolución de declaratoria de herederos pretenden un supuesto derecho propietario, dicha declaratoria por sí misma no constituye título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario, pues no existe evidencia alguna de actuados cursantes en los expedientes de saneamiento, ni de nulidad, que el predio devenga de un Titulo Ejecutorial sea del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización o Instituto Nacional de Reforma Agraria; en razón a lo expuesto, el predio "Villa Neysa" cae en la esfera de la posesión, justamente porque nunca salió del dominio originario del pueblo boliviano (art. 349.I CPE), en consecuencia al Estado con la permisión señalada en el art. 349.II de la norma suprema es a quien le corresponde reconocer y otorgar derechos sobre la tierra; además de haber señalado claramente que conforme establecen los arts. 393 y 397.I y de la CPE, y la máxima agraria de que “La tierra es de quien la trabaja”, concluyeron que los hoy terceros interesados en su oportunidad presentaron documentación sobre su derecho posesorio por conjunción de la posesión y sobre todo al haber acreditado que cumplen una Función Social en el predio Villa Neysa, es que correspondió otorgarles y reconocerles el derecho de propiedad, reiterando que los impetrantes de tutela no interpusieron oposición alguna a dicha posesión, ni antes ni durante el proceso de saneamiento; además, sustentaron su razonamiento en el hecho de que los demandantes, reclaman un supuesto derecho de propiedad; sin embargo, no presentaron en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la demanda (que conoció el Tribunal Agroambiental Plurinacional), documento alguno que acredite su derecho propietario en relación al ejercicio de la propiedad y/o posesión con cumplimiento de la Función Social; toda vez que, aclararon a los ahora peticionantes de tutela que el proceso de nulidad de Título Ejecutorial no está destinado para reemplazar la dejadez o negligencia en la que incurrieron durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue de conocimiento público.
Por otra parte, las autoridades demandadas fundamentaron y motivaron su fallo, explicando a los “demandantes” que dada la naturaleza de una demanda de nulidad que es de puro derecho -art. 354.II del CPC-, su accionar se circunscribía a todos los elementos probatorios preconstituidos generados durante el proceso de saneamiento, salvo que pese haberse presentado en saneamiento no hubieran sido considerados por la entidad administrativa, aspecto que no ocurrió, pues los referidos procesos no fueron presentados durante el trámite de saneamiento; asimismo, tampoco se presentaron al momento de plantearse la acción de nulidad, incumpliéndose lo previsto en el art. 330 del CPC, refiriendo que sin perjuicio de lo señalado, la imputación formal presentada al proceso de nulidad, además de ser posterior al proceso de saneamiento, tampoco contaba con sentencia ejecutoriada, ni existía pronunciamiento judicial que hubiese declarado nulas las transferencias realizadas por Adela Suarez Gutiérrez a favor de Vicente López Condori, a más de ser la declaratoria de herederos posterior al documento de transferencia; por lo que, los extremos señalados respecto a las acciones judiciales alegadas al ser posteriores y ajenas al proceso de saneamiento, naturalmente no fueron valoradas por el INRA, porque justamente eran inexistentes al momento de sustanciación del saneamiento; razón por la cual, no podían ser consideradas.
De lo expresado, se evidencia que la Sentencia Agroambiental Plurinacional
Sª 2ª 009/2018 de 3 de abril, emitida por las Magistradas demandadas, cuenta con una adecuada fundamentación y además motivación suficiente que hace expresos los motivos de su emisión; por cuanto, en base a todos los antecedentes fácticos inherentes al caso, en especial el proceso de saneamiento, la función social y los elementos que derivaron en la emisión del Título Ejecutorial y subsumiendo los mismos a la normativa tanto constitucional como legal aplicables al caso ( Norma Suprema, Ley 1715, Ley 3545, Códigos Civil y Procesal Civil, y DS 29215) determinaron que no correspondía la nulidad planteada, sin que tampoco sea evidente que, conforme alegan los accionantes, las autoridades hoy demandadas del Tribunal Agroambiental Plurinacional hubiesen desconocido disposiciones legales sobre el instituto de la sucesión hereditaria, cuando por el contrario, se observa que previo análisis de los argumentos expuestos por las partes, así como de los elementos de convicción aportados por éstos, efectuaron la aplicación de la normativa vigente inherente a la problemática sometida a su conocimiento, en concreto la acreditación de derecho propietario vinculado a las transferencias realizadas por la hermana (fallecida) de los impetrantes de tutela; en conclusión, las autoridades judiciales demandadas respondieron a las alegaciones expuestas por los demandantes, determinando en el marco de sus competencias y atribuciones que el tantas veces señalado proceso saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL366848 fue efectuado en estricto apego a la norma legal vigente, sin que en dicho proceso hubiera existido vicios de nulidad, explicando -se reitera- las razones fácticas que llevaban a asumir razonamientos y determinaciones; por todo lo expuesto, las vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como el derecho a la sucesión hereditaria, carecen de mérito, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.
En este punto de análisis es preciso efectuar una aclaración, del contenido de la demanda se advierte que la parte peticionante de tutela alude incorrecta valoración de la prueba, limitándose al respecto a referir de forma alterna al objeto principal esa situación, pero sin explicar cuál la prueba omitida o la razonabilidad y equidad quebrantadas, vinculado ello a la relevancia constitucional de esa posible situación fáctica que amerite se ingrese a revisar la labor de valoración, inherente a la vía ordinaria, a través de una acción de defensa; por lo que, al no cumplirse los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ello
-Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo- corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, se advierte también que los accionantes, en una parte de la demanda aluden vulneración al derecho a la igualdad jurídica, ligando esa situación de forma imprecisa, a su calidad de herederos y el accionar de los terceros interesados y una inaplicación del art. 1007 del CC, invocando una presunta incorrecta aplicación de los arts. 1514 y 1279 del citado Código, pero sin efectuar carga argumentativa alguna que sustente dicha situación de presunta incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma, incumpliendo los presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, establecida en la reiterada jurisprudencia constitucional (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, debiendo por consiguiente denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.8.
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Valoración de la prueba como atribución de la instancia ordinaria y presupuestos de activación para su revisión en sede constitucional
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 25
- en materia agraria, los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes sino la acreditación de la Función Social o la Función Económica Social
- el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR