SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
4)
4) De la revisión de la documentación aparejada en el proceso de saneamiento, se advierte la existencia de la fotocopia del Instrumento Público 209/2011 de 7 de julio, de fusión de predios; asimismo, cursa documento de compra y venta sobre una superficie de terreno de 141.5000 hectáreas de 8 de enero de 1998 suscrito por Adela Suarez Gutiérrez (hermana fallecida) como vendedora y Vicente López Condori (demandado) como comprador, documentos que de acuerdo al principio de buena fe establecido en los arts. 1311 y 1287 del CC, tienen pleno valor; por lo que, de las referidas documentales así como de los demás antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que el Título Ejecutorial objeto de la demanda, no tiene origen o antecedente en proceso agrario alguno, sino simplemente emerge de la posesión, conforme se tiene advertido en el informe en conclusiones; en consecuencia, más allá de la pretensión de los accionantes que en mérito a una resolución de declaratoria de herederos pretenden un supuesto derecho propietario, esto en sí mismo no constituye título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario, pues no hay evidencia alguna de actuados en el expediente de saneamiento, tampoco en el expediente de nulidad, que el predio devenga de un Titulo Ejecutorial sea del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización o Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, el predio "Villa Neysa" cae en la esfera de la posesión, justamente porque nunca salió del dominio originario del pueblo boliviano (art. 349.I CPE), en consecuencia el Estado con la permisión señalada en el art. 349.II de la Norma Suprema es a quien le corresponde reconocer y otorgar derechos sobre la tierra, bajo condiciones que la misma Constitución Política del Estado como las leyes de la materia lo determinan;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.8.
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Valoración de la prueba como atribución de la instancia ordinaria y presupuestos de activación para su revisión en sede constitucional
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 25
- en materia agraria, los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes sino la acreditación de la Función Social o la Función Económica Social
- el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR