SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
Con esos antecedentes, señalan que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 009/2018 de 3 de abril, existe una arbitraria fundamentación y motivación, ya que encubre los vicios de nulidad descritos precedentemente; así en la parte
in fine del Considerando III expresa una especie de premisa mayor, al referir que; “…en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento…” (sic), afirmación que estaría dirigida a desvalorizar la contradicción contenida en la documentación presentada en la demanda al Tribunal Agroambiental Plurinacional, donde abundantemente explicaron el por qué se evidencia un fraude en la acreditación de la posesión por parte de los beneficiarios del citado Título de propiedad, sobrevalorando su supuesta actividad ganadera de la cual no existe constancia, sólo un “registro de marca” del año 2012, como acreditación del cumplimiento de una Función Social como elemento determinante, razonamiento contrapuesto con el instituto de la posesión y sus presupuestos para ser considerada legal, conforme establece la “…ley 1715, 3545, DS.29215…” (sic); disposiciones que determinan que la regulación de la posesión en saneamiento de tierras, para ser considerada legal debe reunir ciertos requisitos de cuyo cumplimiento dependerá la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la referida posesión, en este punto, las autoridades demandadas, adoptan un entendimiento reducido y confuso dando a entender que independientemente de la documentación de los interesados con la sola acreditación de la Función Social es suficiente para ser considerado poseedor legal, entendimiento errado que se aleja de los marcos de razonabilidad, debido a que la normativa legal señalada establece que la posesión no debe afectar derechos legalmente adquiridos “por terceros”, debiendo además demostrar que la posesión se ejerce de forma pacífica y continuada desde antes del 18 de octubre de 1996.
Por otra parte, se tiene el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2012, emitido por el INRA en el trámite de saneamiento de oficio SAN-SIM, que fue la base de la Resolución de saneamiento RA-SS 867/2013 de 14 de mayo y del Título Ejecutorial PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014, “…que reconoce la declaración voluntaria de posesión directa de Vicente López Condori y Juana Godoy de López con una fecha sin respaldo alguno de 1987 presupuesto erróneo y contradicho con la misma documentación presentada por ellos al INRA en la que figuran como sub adquirientes…” (sic) de fracciones de terrenos de supuestas compras realizadas a su hermana, quien recién tiene a su nombre el predio “Villa Neysa” el año 1991, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas, quienes no valoraron de forma individualizada los medios de prueba presentados por las partes; además, la prueba presentada de su parte en la réplica, fue desestimada con el argumento de que no fue de conocimiento de la autoridad administrativa.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 009/2018 de 3 de abril, después de hacer referencia a los antecedentes del trámite de saneamiento del polígono
119 SAN-SIM de Oficio, cita el art. 1279 del Código Civil (CC), refiriendo que: “…el descuido o dejadez de los actores no constituye argumento o reclamo u observación al proceso de saneamiento, debió efectuarse en el momento procesal propicio para el efecto, al no hacerse así, dejo precluir ese derecho franqueado por ley, en consecuencia inatendible en esta instancia…” (sic); razonamiento impertinente para una acción de nulidad, fundamentando erróneamente como si se tratara de una acción contenciosa administrativa, lo que no sucede en este caso, pues un vicio de nulidad absoluto de Título Ejecutorial es un cuestionamiento de fondo que afecta al origen y validez del mismo; y, no puede ser convalidado por decisión de las partes o el transcurso del tiempo, lo que evidencia que en la aludida Sentencia Agroambiental Plurinacional existió una fundamentación arbitraria alejada de los marcos de razonabilidad y equidad, debido a que citan un nexo de causalidad entre su pretensión y una norma legal inaplicable a una Acción de Nulidad de Título Ejecutorial, evidenciándose la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Respecto a la documental de la fusión de predios y el documento de compraventa de 8 de enero de 1998, las autoridades ahora demandadas, si bien hacen referencia a los documentos presentados por los “seudo poseedores”, tanto el INRA como el Tribunal Agroambiental Plurinacional, no describen su contenido, menos los relacionan con la declaración jurada de poseedores directos desde 1987, al contrario, señalan que merecen pleno valor en base al principio de buena fe, citando al efecto los arts. 1311 y 1287 (entiéndase del Código Civil), sin vincular el contenido de la buena fe de los aludidos documentos de supuesta transferencia que contiene una diferencia sustantiva con el contenido de la declaración jurada de posesión, de esta manera, referirse a la contradicción de fondo consistente en el fraude en la acreditación de la posesión y posterior errónea calificación del INRA como posesión legal por parte de los ahora terceros interesados y que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-366848, pero la parte hoy demandada “soslaya” este aspecto con el pretexto de que la misma no tendría relevancia porque no existe un expediente agrario, incurriéndose en incumplimiento de valoración concreta de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, sin considerar la posibilidad de la duda razonable; debido a que, el derecho propietario de las 141.5000 ha denominado Villa Neysa, adquirido por su hermana, cuenta con inscripción en DD.RR., y que sus personas al haber sido declarados herederos legales de su causante, tienen la legitimidad para reclamar la legalidad del Título Ejecutorial otorgado de forma viciosa a favor de los esposos López Godoy. Alegan que el acceso a la propiedad mediante la sucesión hereditaria se encuentra garantizado por los arts. “53 P.III” y 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), disposiciones que fueron lesionadas por las autoridades demandadas quienes desconocieron el mandato legal contenido en el art. 1007.II del CC, vulnerándose de este modo su derecho a la sucesión hereditaria.
Refieren, que la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 009/2018 de 3 de abril, también lesionó su derecho a la igualdad jurídica, contenido en los
arts. 8.III, 119.I y 180.I de la CPE, al favorecer a los esposos López Godoy citando los arts. 1514 y 1279 del CC, de forma incorrecta, sin considerar lo establecido en el art. 1007 del mismo cuerpo legal, que señala el mandato legal que tienen en calidad de herederos legales y la acción voluntaria de posesión hereditaria que fue inviabilizada por los hoy terceros interesados, vulnerándose el principio de interdicción a la arbitrariedad, inserto en la garantía constitucional de igualdad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.8.
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Valoración de la prueba como atribución de la instancia ordinaria y presupuestos de activación para su revisión en sede constitucional
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 25
- en materia agraria, los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes sino la acreditación de la Función Social o la Función Económica Social
- el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR