SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

3)

3)  La Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS 0147/2012 de 10 de septiembre de 2012, en su parte resolutiva tercera señala: intimar a: "a) A Propietarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales (...); b) A beneficiarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento (...); y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y aprobar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas procedentemente y las personas identificadas en gabinete, deberán apersonarse ante las oficinas del Instituto (...) a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo computable a partir de la notificación de esta resolución por Edicto y su Difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo" (sic),determinación resolutiva que fue cumplida mediante difusión del edicto agrario en prensa escrita -La Estrella del Oriente- así como en prensa oral; infiriéndose de ello que el proceso de saneamiento fue de pleno conocimiento público, no pudiendo alegarse indefensión u ocultamiento de alguna información, puesto que todo aquel que creyere estar afectado en sus intereses tuvo la oportunidad de accionar los mecanismos legales idóneos para ejercer su derecho, conforme establece el art. 1279 del CC que señala que: "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes"; en ese contexto, el descuido, la displicencia o la dejadez de los actores, no constituye argumento válido para pretender la nulidad de un acto administrativo, puesto que cualquier reclamo u observación al proceso de saneamiento, debió efectuarse en el momento propicio para el efecto, al no hacerse así, dejaron precluir ese derecho franqueado por Ley, siendo en consecuencia inatendible en esta instancia;