SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

6)

6)  Dada la naturaleza de una demanda de nulidad que es de puro derecho -art. 354.II del Código de Procedimiento Civil- (CPC), su accionar se circunscribe a todos los elementos probatorios preconstituidos generados durante el proceso de saneamiento, salvo que pese haberse presentado en saneamiento no hubieran sido considerados por la entidad administrativa, aspecto que no ocurre, pues los referidos procesos no fueron presentados durante el trámite de saneamiento, tampoco al momento de plantearse la presente acción de nulidad, incumpliéndose lo previsto en el art. 330 del CPC, que señala: "Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documentalque estuviere en poder de las parte. Si no la tuvieren en su disposición, la individualizaran indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare", al ser claro el adjetivo civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley 439, resulta innecesario ahondar sobre el punto; sin embargo, sin perjuicio de lo señalado, la imputación formal presentada al proceso de nulidad, además de ser posterior al proceso de saneamiento, no cuenta con sentencia ejecutoriada, tampoco existe pronunciamiento judicial que haya declarado nulas las transferencias realizadas por Adela Suarez Gutiérrez a favor de Vicente López Condori, a más de ser la declaratoria de herederos posterior al documento de transferencia; por lo que, los extremos señalados respecto a las acciones judiciales alegadas al ser posteriores y ajenos al proceso de saneamiento, naturalmente no fueron valorados por el INRA, porque justamente eran inexistentes a momento de sustanciación del saneamiento; en ese entendido, no pueden ser considerados;