SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
5)
5) El art. 397.I de la CPE determina que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; por su parte el art. 393 de la referida norma suprema señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", de lo que se establece que la garantía está destinada para la propiedad propiamente dicha; es decir, a aquel poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, lo que no necesariamente implica desconocer el instituto de la posesión agraria y legal; además, que el art. 64 de la Ley 1715 indica: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", sobre los predios que efectivamente cumplan la función social (Disposición Transitoria Octava Ley 3545); por su parte, el art. 309.III del Decreto Supremo (DS) 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificados por autoridades naturales o colindantes"; por su parte el art. 2.IV de la Ley 1715 modificada parcialmente por Ley 3545, señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", consecuentemente, habiendo la parte demandada presentado en su oportunidad la documentación sobre su derecho posesorio por conjunción de la posesión conforme consta de antecedentes y particularmente habiendo acreditado el cumplimiento de la Función Social, no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error esencial, puesto que durante el proceso de saneamiento fueron los demandados quienes demostraron haber cumplido con la Función Social en el predio designado como "Villa Neysa"; por lo que, en atención a la máxima agraria señala que: "La tierra es de quien la trabaja" es que correspondió reconocer y otorgar derecho de propiedad a los demandados, más aún si no se advierte que los ahora actores hayan planteado oposición a la posesión y posterior titulación; tampoco durante el proceso de saneamiento se identifica prueba que objetivamente acredite que el INRA haya tenido conocimiento de las demandas judiciales en curso que ahora señala, que bien podían haber sido adjuntadas por los actores y hacer oposición al saneamiento;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.8.
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Valoración de la prueba como atribución de la instancia ordinaria y presupuestos de activación para su revisión en sede constitucional
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 25
- en materia agraria, los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes sino la acreditación de la Función Social o la Función Económica Social
- el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR