SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

5)

5)  El art. 397.I de la CPE determina que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; por su parte el art. 393 de la referida norma suprema señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", de lo que se establece que la garantía está destinada para la propiedad propiamente dicha; es decir, a aquel poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, lo que no necesariamente implica desconocer el instituto de la posesión agraria y legal; además, que el art. 64 de la Ley 1715 indica: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", sobre los predios que efectivamente cumplan la función social (Disposición Transitoria Octava Ley 3545); por su parte, el art. 309.III del Decreto Supremo (DS) 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificados por autoridades naturales o colindantes"; por su parte el art. 2.IV de la Ley 1715 modificada parcialmente por Ley 3545, señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", consecuentemente, habiendo la parte demandada presentado en su oportunidad la documentación sobre su derecho posesorio por conjunción de la posesión conforme consta de antecedentes y particularmente habiendo acreditado el cumplimiento de la Función Social, no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error esencial, puesto que durante el proceso de saneamiento fueron los demandados quienes demostraron haber cumplido con la Función Social en el predio designado como "Villa Neysa"; por lo que, en atención a la máxima agraria señala que: "La tierra es de quien la trabaja" es que correspondió reconocer y otorgar derecho de propiedad a los demandados, más aún si no se advierte que los ahora actores hayan planteado oposición a la posesión y posterior titulación; tampoco durante el proceso de saneamiento se identifica prueba que objetivamente acredite que el INRA haya tenido conocimiento de las demandas judiciales en curso que ahora señala, que bien podían haber sido adjuntadas por los actores y hacer oposición al saneamiento;