SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El predio denominado “Villa Neysa” de 141.5000 ha, según tradición y 142.7301 según titulación, fue de propiedad de su extinta hermana Adela Suarez Gutiérrez cumpliendo la función social con la actividad agrícola hasta el momento de su deceso el 28 de enero de 2007, derecho propietario que se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.0.00.0000666; no existiendo herederos forzosos, por Resolución judicial de 14 de febrero de 2007 fueron declarados herederos por “Juez Primero de Instrucción Mixto de Montero del referido departamento y en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 1007 del Código Civil (CC), tramitaron la formalidad de la posesión judicial al gozar de la calidad de simples herederos legales, habiendo presentado oposición Vicente López Condori y Juana Godoy de López -hoy terceros interesados- quienes con documentación fraguada y contradictoria, convirtieron dicha solicitud de posesión en un proceso contencioso, obteniendo una sentencia a su favor el 6 de marzo de 2010, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario e ineficacia de títulos hereditarios de los prenombrados terceros interesados, ordenándose a su favor la inscripción en DD.RR. de dos fracciones del predio “Villa Neysa” ubicada en Montero del referido departamento; motivo por el cual, los hoy impetrantes de tutela fueron desalojados de la señalada propiedad. Asimismo, con la citada Sentencia, el año 2012 sus adversarios se apersonaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) solicitando el saneamiento de dicho predio mediante un documento de fusión de fracciones, según consta en el documento público 209/2011; sin embargo, la Sentencia fue anulada por el mismo Juez mediante Auto motivado de 6 de abril de 2015, en virtud al incidente de nulidad interpuesto de su parte, retrotrayendo el proceso, para posteriormente emitirse una segunda sentencia el 3 de mayo de 2016, que declaró probada su demanda de derecho a suceder la posesión en la superficie de “29 hectáreas” del señalado predio “Villa Neysa”, e improbada en parte la oposición de los terceros interesados, quienes conscientes de la falsedad de las mencionadas ventas de fracciones de terrenos, presentaron dicha documentación ante el INRA en el trámite de saneamiento en contradicción con la declaración voluntaria de posesión desde 1987, “…según consta en la carpeta de saneamiento y en la documentación presentada en la contestación a la demandada de nulidad…” (sic), contradicción de la que deriva el fraude de acreditación de posesión, que indujo en error a la autoridad administrativa, constituyendo ello un vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-366848; por lo que, conforme a la normativa aplicable, corresponde su nulidad.

Remitiéndose al momento procesal donde se produjo la anulación de la Sentencia de 6 de marzo de 2010,  refieren que mientras sostenían el proceso judicial, Vicente López Condori y Juana Godoy de López se presentaron ante el INRA dentro un trámite de saneamiento en calidad de subadquirientes del predio “Villa Neysa”, por fusión de fracciones, ambos supuestamente comprados de su fallecida hermana; sin embargo, con la suscripción de la “declaración voluntaria” se presentaron como poseedores directos desde el año 1987 de tierras fiscales, sin tradición en la posesión y/o propiedad; empero, en antecedentes del proceso, consta un certificado emitido por el Notario de Fe Pública 5 de Montero del departamento de Santa Cruz de 5 de octubre de 2016, que certifica que en el referido Protocolo Notarial 139/1998 de 15 de mayo, corresponde a la transferencia de un vehículo motorizado en el que intervienen otras personas, que además no contiene las firmas del vendedor y comprador, de donde se infiere la falsedad de la citada documentación, extremos que eran de conocimiento de los esposos López Godoy, quienes optaron por aparentar una posesión directa del predio, acto calificado como fraude en la acreditación de la posesión y sancionado por el art. 268 del “…reglamento aprobado por el DS.29215…” (sic) y que a los efectos de la demanda de nulidad son calificados como causales de esta según previene el art. 50 parágrafo I.1 incisos a) y c) de la -Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria Ley 1715-; con el estatus legal falso, contenido en la declaración voluntaria de posesión directa desde 1987 que cursa en la carpeta de saneamiento, los terceros interesados generaron error en la autoridad administrativa del INRA, quien los califica como poseedores directos, obteniendo así la RA-SS 0867/2013 de 14 de mayo, que constituye el respaldo para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014, asignándoles la calidad de propietarios del predio “Villa Neysa” ubicada en Montero del referido departamento; en una superficie de 142.7301 ha, con inscripción en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.10.0.10.0000014, emitido mediante error esencial provocado en la autoridad administrativa calificado como un vicio de nulidad absoluta según dispone el art. 50 parágrafo I.1 incisos a) y c)  de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria -Ley 1715-, aspecto que no fue advertido por las autoridades ahora demandadas por la superficialidad en la compulsa de las pruebas, omisión de algunas, además de erróneos entendimientos del marco jurídico del régimen del instituto de la posesión legal en saneamiento y titulación.