SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 728 a 739, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 186 de la CPE, establece que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, teniendo competencia para conocer las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria; es decir, cuenta con la facultad privativa para resolver las causas sometidas a su conocimiento, no pudiendo otra jurisdicción inmiscuirse en las decisiones efectuadas por estas autoridades, salvo que en ese ejercicio se hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales, el error común y recurrente es considerar a la acción de amparo constitucional como el último recurso para que se estime una pretensión instaurada en el proceso judicial o administrativo, olvidando que la jurisdicción constitucional solo apertura su competencia para conocer acciones con la finalidad de proteger derechos y garantías constitucionales, más no efectuará una revisión de todo lo obrado como si fuera un recurso más de la via ordinaria; 2) En diferentes acápites de la demanda se hizo referencia que las autoridades demandadas omitieron apreciar correctamente los elementos de prueba o dieron una interpretación jurídica sesgada de diferentes institutos de derecho procesal, como el hecho que las autoridades demandadas confundieron las normas del proceso contencioso administrativo en relación al proceso de nulidad de título ejecutorial; sin embargo, la vulneración del derecho acusada está referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, lo cierto es que no se cumplió con los requisitos para que se efectué una interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba; además que, la parte impetrante de tutela no solicitó que se lo haga; consecuentemente, solo se analizará si es evidente que el acto jurídico cuestionado se encuentra motivado y fundamentado; además, sí el mismo vulnera el derecho de acceso a la herencia y a la igualdad jurídica; 3) Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, los argumentos que se emitieron para declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial están suficientemente motivados y fundamentados, pues de la lectura de los mismos se comprende las razones de la decisión, sobre todo los peticionantes de tutela tuvieron oportunidad para hacer valer su derecho a la propiedad en el proceso de saneamiento; resultando un exceso considerar que la parte demandada debía presentar toda la documentación existente aun en contra suya, cuando en realidad correspondía a los hoy accionantes actuar con la debida diligencia y apersonarse a la convocatoria efectuada por el INRA y hacer valer sus derechos en dicha esfera administrativa, también se debe considerar que la carga probatoria corresponde a las partes y su valoración a las autoridades judiciales y administrativas, de allí que las Magistradas ahora demandadas, valoraron los diferentes medios de prueba presentados y concluyeron que no existen motivos jurídicos de derecho y fácticos para disponer la nulidad solicitada, cuya valoración es privativa de dichas autoridades; además, que, en el caso presente, como se señaló, no se solicitó que se revise si la valoración de las pruebas fue correcta o no, como tampoco si se interpretaron correctamente las normas; 4) En relación a la lesión del derecho de acceso a la herencia, afirman los impetrantes de tutela que las autoridades demandadas, desconocieron su vocación hereditaria con relación a su hermana; toda vez que, no consideraron la existencia de una decisión judicial que los declare herederos de su causante Adela Suarez Gutiérrez; sin embargo, de lo manifestado no existe una vinculación directa e inmediata entre la sentencia cuestionada y el derecho acusado como vulnerado, la pretensión de los peticionantes de tutela -nulidad del título ejecutorial- no está relacionada directamente con su derecho de acceso a la herencia prevista en el
art. 1007.II del CC y en el hipotético caso que se hubiere estimado la demanda de nulidad de título ejecutorial, esa sentencia no declaraba el derecho propietario de los accionantes a la propiedad de su hermana, ese aspecto debía ser sustanciado en otras vías legales, debiendo tenerse presente, que la única forma de afectar este derecho a la herencia, es cuando se acredita la “vocación” hereditaria con relación al causante y pese a ello, sin fundamento alguno se desconoce dicho derecho impidiendo ingresar al acervo hereditario; pero ello, en el proceso pertinente y no así en uno en el que se pretende invalidar un título ejecutorial; y, 5) Sobre la vulneración al derecho a la igualdad jurídica, los impetrantes de tutela no acreditaron que se les hubiere tratado en desigualdad de condiciones, por el contrario se les aceptó la personería en el proceso de nulidad de título ejecutorial, estuvieron a derecho en el mismo; por lo que, no pueden argüir que se les hubiere afectado este derecho, el hecho que los argumentos de las autoridades demandadas no hayan sido de su agrado, no constituye motivo para considerar que se hubiere vulnerado el derecho a la igualdad jurídica o procesal; además, es preciso resaltar que los peticionantes de tutela que se consideren agraviados, deben aportar elementos de prueba suficientes que acrediten y demuestren la existencia del acto u omisión denunciado, entendimiento asumido en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R, 0140/2004-R entre otras, lo que no sucedió en el caso presente; razón por la cual, no se evidencia objetivamente la vulneración de los derechos y garantías acusados por la parte accionante.
En vía de aclaración y complementación, señaló que el Tribunal Agroambiental Plurinacional estableció que los únicos que han acreditado “posición” -entiéndase posesión-, son los hoy terceros interesados y no así la parte impetrante de tutela, determinando que no solo son los títulos los que otorgan derecho propietario sino la posesión, señalando claramente que la vocación hereditaria no es suficiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en esta materia los documentos de propiedad o posesiones, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda … las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.8.
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Valoración de la prueba como atribución de la instancia ordinaria y presupuestos de activación para su revisión en sede constitucional
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 25
- en materia agraria, los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes sino la acreditación de la Función Social o la Función Económica Social
- el proceso de saneamiento fue de conocimiento público; razón por la cual, los impetrantes de tutela no pueden alegar indefensión u ocultamiento de información, puesto que tuvieron la oportunidad de interponer los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR