SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Juan Carlos Cuba, Presidente, Waldo Rodríguez Rodríguez, Secretario, Carla Lorena Rodríguez Zapata; y, Luis Fernando Sandoval Franco ambos Vocales, todos miembros del Directorio del Tribunal Disciplinario de la Empresa ENTEL S.A., a través del informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 175 a 180 vta., manifestaron que: 1) La solicitud de vacaciones del 11 al 16 de abril de 2018, presentada por el hoy accionante, se rechazó de conformidad al Manual de Políticas Corporativas “…Gestión de Recursos Humanos, Gestión del Control de Presencia Código ENT.ML.GRH. 008 versión 1.00” (sic), que establecía el procedimiento a seguirse, el cual no contemplaba la posibilidad de pedir permiso para el mismo día, ni por correo electrónico, ni de forma verbal, ni vía whatsapp, como pretendió el ahora impetrante de tutela; 2) Los hechos por los que alegó la situación de fuerza mayor, devenían de mucho tiempo atrás, considerando el acta de audiencia de apertura de Juicio de 2 de abril del año antes mencionado; de forma que, se evidenciaba que Reynaldo Miguel Rejas Aquize ya tenía problemas judiciales desde ese entonces y en tal circunstancia no previno solicitar la licencia respectiva para solucionar dichos inconvenientes, más aun tomando en cuenta que “…las vacaciones que tenía sumaba a 33…” (sic) días y medio; 3) El accionante no asistió a su fuente laboral en los horarios establecidos y autorizados, así el 6 de abril de 2018, ingresó a horas 6:10 de la mañana y salió a las 7:41; entre otras irregularidades detectadas en relación a los días por los cuales fue procesado, las que fueron informadas por la Jefatura de Servicios Generales y Almacenes mediante Nota AFS-036/2018 -adjuntando el reporte de asistencia-; 4) El proceso administrativo interno instaurado en contra de Reynaldo Miguel Rejas Aquize, siguió lo establecido normativamente por el Acuerdo de Lago 2005 (arts. 59 y siguientes) y el Reglamento Interno, precautelando por el derecho a la defensa del accionante, otorgándole el tiempo para exhibir sus descargos; empero, el procesado presentó únicamente fotocopias simples que de conformidad con el art. 1311 del Código Civil (CC), carecían de valor legal; 5) Las fotografías presentadas como descargo no probaban, ni aportaban nada que justifique la inasistencia a su fuente laboral; al igual que la grabación de audio de whatsapp, solicitando permiso a su inmediato superior, sin que tal licencia esté aprobada; 6) La nulidad pretendida debió oponerse y justificarse dentro del proceso administrativo, en el que el accionante fue notificado legalmente e hizo uso de su derecho a la defensa; y, 7) Tras el recurso de revisión interpuesto, se confirmó la destitución del trabajador, hecho que fue aceptado pues en lugar de acudir a las instancias judiciales, Reynaldo Miguel Rejas Aquize, cobró sus beneficios sociales; razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela.
Ahora bien, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron las lesiones alegadas, conviene efectuar un análisis detallado de los parámetros del Recurso de Revisión y la Resolución de Revisión al Fallo Final. Bajo tales razonamientos, el accionante interpuso su impugnación (Conclusión II.3), observando en lo principal que: 1) Los días que atravesó situaciones de fuerza mayor, mantuvo la línea telefónica encendida; 2) Detalló y adjuntó nuevamente la documentación de descargo que adjuntó por nota de 16 del mismo mes y año, acusando que el Fallo Final 009, no mencionó, ni argumentó nada al respecto; 3) En virtud al art. 95 del CPC correspondía considerar que la causa justa era aquella proveniente de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte; 4) Al omitir la revisión de los elementos probatorios que presentó, se lesionó la igualdad procesal y el debido proceso; y, 5) No se demostró que su ausencia fue injustificada; tampoco se determinó que se hayan retrasado trabajos que le fueron encomendados, pues no obstante a que la Resolución refutada señaló dicho extremo; empero, no estableció cuál era el daño producido a la empresa; más aún considerando que trabajó durante la noche o a medio día para cumplir con el cometido de la empresa; razones por las que solicitó “…la cancelación de beneficios sociales correspondientes por el Despido Intempestivo como el Desahucio y la Indemnización, así como los demás beneficios que correspondan…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 16
- relevancia constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- el juez o tribunal de garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- sobre todos los puntos puestos en controversia por el ahora accionante
- Fragmento 22
- no corresponderá concederse la tutela
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [5]