SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
i)
ENTEL S.A. a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 88 a 95 vta., señaló que: i) El accionante inobservó el principio de inmediatez pues dejó transcurrir pasivamente aproximadamente seis meses a partir del hecho lesivo, para posteriormente en la vía constitucional solicitar la nulidad de actos alegando hechos controvertidos y sin tomar en cuenta que el propio impetrante de tutela, solicitó la cancelación de los beneficios sociales inherentes a su desvinculación, mismos que ya fueron pagados, de conformidad con la Ley General del Trabajo; y, el Decreto Supremo (DS) 28699; ii) El cobro de los beneficios sociales, constituía un acto consentido; iii) Si tras el proceso administrativo el peticionante de tutela consideraba que se lesionaron sus derechos, debió acudir ante la judicatura laboral, en lugar de cobrar sus beneficios sociales y no esperar cerca de seis meses para interponer su acción de defensa; iv) El proceso administrativo interno, se desarrolló con base jurídica en el Acuerdo de Lago de 2005, que incluía el Reglamento Interno de Trabajo en su parte Sexta y tenía la aprobación del Ministerio de Trabajo a través de la Resolución Administrativa (RA) 1346/05 de 24 de mayo de 2005 (que gozaba de legalidad en virtud a la SCP 0061/2108-S1 de 16 de marzo); v) Se concedió al disciplinado el plazo de cinco días para presentar sus descargos en observancia de su derecho a la defensa, que fue ejercido de forma libre, abierta y absoluta; vi) La Resolución de Revisión permitió la conclusión del proceso administrativo y el accionante se mostró satisfecho con el pago de sus derechos sociales a través del finiquito 00016979 cancelado el 18 de junio de 2018; por lo que, no cuestionó más la determinación consintiendo la extinción del vínculo laboral; vii) De conformidad con el art. 10.I del DS 28699, el impetrante de tutela optó por el cobro de sus beneficios sociales, resultando excluyentes dicho cobro y la reincorporación; en cuya razón, consolidó su desvinculación siendo incompatible que pretenda retornar a su fuente laboral; viii) Reynaldo Miguel Rejas Aquize, solicitó su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; empero, a través del Informe JDTLP-1727/2018 de 4 de septiembre, se estableció que dicha cartera de Estado, no contaba con competencia para resolver la denuncia planteada, pues las pruebas debían ser valoradas por la autoridad judicial; posteriormente, el accionante no presentó recurso alguno contra dicho pronunciamiento, evidenciando una vez más su consentimiento; y, ix) Existía controversia respecto al incumplimiento de obligaciones laborales, transgresión del Reglamento Interno de Trabajo, el alcance del art. 10.I del DS 28699 y otros, aspecto que agregado a lo precedentemente señalado, ameritaba la denegatoria de la tutela solicitada, más aun considerando que vía constitucional no podía dirimir las problemáticas aludidas.
Tales argumentos fueron conocidos por las autoridades hoy demandadas, quienes a través de la Resolución de Revisión, confirmaron el Fallo Final 009 -que determinó la desvinculación del accionante-, razonando que: i) La relación laboral de ENTEL S.A. y sus trabajadores, se regía bajo la Ley General del Trabajo, sus Decretos Reglamentarios y el Acuerdo del Lago 2005; ii) Se demostró fehacientemente que el hoy impetrante de tutela, tuvo una asistencia irregular y abandonó su puesto de forma unilateral; sin justificar oportunamente su proceder; iii) Con tal actuar, incurrió en desconocimiento y desacato del Manual de Políticas Corporativas, Gestión de Recursos Humanos, Gestión del control de Presencia, el Comunicado Interno 14/16; y, el Acuerdo del Lago -en los artículos que específica- a cuya consecuencia se aplicó la medida de despido; y, iv) Los permisos que solicitó no se generaron de forma idónea; es decir, de conformidad con los procedimientos internos de ENTEL S.A.; por lo que, correspondía confirmar la sanción. Con dicha Resolución, se notificó personalmente al accionante el 8 de abril de 2018 (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 16
- relevancia constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- el juez o tribunal de garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- sobre todos los puntos puestos en controversia por el ahora accionante
- Fragmento 22
- no corresponderá concederse la tutela
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [5]