SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
a)
Se abrió proceso sumario en su contra por el sumariante del departamento de Santa Cruz de la DIRNOPLU, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 104 inc. e), 105 incs. l), m), y o); Art.2 inc. 5) y, 106 inc. e) y h) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- en cuya audiencia de descargos y alegatos de 19 de enero de 2017, la parte denunciante no asistió; posteriormente, se dictó la Sentencia Disciplinaria 11/2017 de 12 de octubre, de manera arbitraria y sin medios probatorios idóneos que declaró probada la denuncia, disponiendo su destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, ante esa ilegalidad apeló contra la misma arguyendo que: a) No se valoraron las pruebas de 27 de mayo de 2016, tampoco la declaración efectuada por él ante el representante del Ministerio Público dentro la causa penal CB-X-424/2015, en la que explicó con claridad lo que ocurrió con el valorado de reconocimiento de firmas en base al cual se le denunció; y, b) Tampoco se valoró que no tuvo la intención de ayudar a cometer ilícito alguno y que desconocía lo que sucedía con el tráiler, marca VOLVO, con placa de circulación 2750-KAB, y menos aún sobre los problemas judiciales que tenían las personas que se presentaron a su Notaría, resultando arbitrario condenarlo por un hecho que no fue acreditado.
Señala que en las Resoluciones de primera y segunda instancia se realizó una incorrecta apreciación e interpretación de los arts. 105 incs. m) y o) y 106. inc. e) de la LNP y con respecto a éste último, que prevé como falta “autorizar con conocimiento escrituras simuladas…” (sic), manifiesta que la sanción dispuesta no se enmarcó en los hechos investigados ni tampoco se valoró los medios probatorios ofrecidos en su defensa, siendo arbitrario que haya sido condenado por un hecho que no fue acreditado como el descrito en el referido artículo, el cual sólo es aplicable en el supuesto de que el Notario de Fe Pública autorice la suscripción, con conocimiento, de dos contratos con diferente objeto sobre un mismo bien. Dichas Resoluciones tampoco fundamentaron sobre los aspectos de hecho y de derecho que sustentan la desestimación de los agravios que argumentó en su memorial de descargo y el recurso de apelación.
Silvia Salazar Maida, sumariante a.i, de la DIRNOPLU del departamento de Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 193 a 196 vta.; y, en audiencia manifestó que: a) De acuerdo al cuaderno disciplinario correspondiente a la denuncia contra el accionante, se advierte que éste fue legalmente notificado con los actuados realizados, presentó descargos, ofreció prueba y contó con la asistencia de su abogado; asimismo, interpuso apelación; todo ello implica que no se vulneraron sus derechos al acceso a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva; b) La Sentencia Disciplinaria 11/2017 de 12 de octubre está debidamente motivada porque claramente indica los hechos denunciados contra el peticionante de tutela y la falta disciplinaria a la cual se subsumiría su conducta; c) Se advierte que los testigos de descargo ofrecidos, mediante memorial de 12 de septiembre de 2016, nunca comparecieron ante la autoridad sumariante; con relación a las pruebas documentales ofrecidas, se remite al Considerando I de la mencionada Sentencia; por otro lado, se ha valorado tanto el contrato de arrendamiento como el formulario de reconocimiento de firmas; d) Si bien fue ofrecida la declaración testifical del peticionante de tutela, dentro del proceso investigativo penal CB-X-424/2015, no fue presentada ante la autoridad sumariante, sino adjuntada a la denuncia realizada por el Fiscal dentro del cuadernillo de investigaciones del citado caso penal, habiendo sido valorada oportunamente; e) Se fundamentó sobre la naturaleza jurídica del contrato de simulación y sus requisitos para que “…una escritura sea simulado…” (sic), siendo innecesaria la existencia de dos contratos con diferente fin sobre un mismo bien jurídico; y, f) En audiencia agregó que el caso en concreto consiste en un hecho de narcotráfico, investigado por el Ministerio Público, en el que incautaron treinta paquetes de cocaína de un camión, cuyo conductor huyó; empero, se logró ubicar al propietario, quien reclamó la devolución de dicho camión, presentando un contrato de alquiler del mismo con su debido reconocimiento de firmas de 17 de marzo de 2015, lo que motivó la devolución a su dueño; sin embargo, averiguando que el formulario correspondiente al indicado reconocimiento de firmas recién había sido emitido el 14 de abril de 2015, el Ministerio Público efectuó la denuncia disciplinaria ante la DIRNOPLU.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en calidad de Notario de Fe Pública, las autoridades demandadas a momento de emitir a su turno, la Sentencia Disciplinaria 11/2017 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 064/2017, incurrieron en los siguientes agravios: a) Incorrecta apreciación e interpretación de los arts. 105 incs. m) y o) y 106 inc. e) de la LNP; b) Incorrecta valoración de la prueba que presentó; y, c) Falta de fundamentación de hecho y de derecho que sustente la desestimación de los agravios que planteo tanto en su memorial de descargo como en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.3.1.Consideraciones previas
- III.3.2 Análisis del caso concreto.
- jurídico y valoración de la prueba
- III.3.2.2 En relación a la indebida fundamentación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP064/2018
- El primer agravio
- segundo agravio
- tercer punto de agravio
- al cuarto agravio
- III.3.3. Otras consideraciones.