SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
al cuarto agravio
Finalmente, en cuanto al cuarto agravio, el accionante alegó que no intentó ayudar a cometer ilícito alguno, menos incurrir en alguna falta grave o gravísima y que no tenía conocimiento de los problemas judiciales de las personas que se presentaron en la notaria para que se les preste servicio, puesto que los Notarios de Fe Pública no son investigadores de las personas que solicitan algún servicio notarial, confiando en la buena fe de éstos, limitándose a cumplir las leyes y procedimientos; sobre este punto la autoridad demandada a tiempo de resolver este cuestionamiento manifestó que, el contrato de 17 de marzo de 2015, cumple con todas las características de una escritura simulada puesto que fue realizado con la única finalidad engañosa de lograr la devolución del vehículo el 1 de julio de 2015, utilizando para ello el contrato de arrendamiento y el reconocimiento de firmas realizado ante Marco Antonio Paz Saucedo, Notario de Fe Pública 2 -ahora impetrante de tutela- con fecha falsa, puesto que en los hechos se tiene que el acto ilegal, como es el reconocimiento de firmas del contrato de alquiler del tráiler, fue celebrado de forma posterior; es decir, el 15 de abril de 2015, fecha en la cual recién adquirió el formulario 3904394, teniendo pleno conocimiento de la naturaleza simulada del contrato que estaba autorizando mediante el reconocimiento de firma; por lo tanto, adecuo su actuar en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la LNP; en tal sentido, se evidencia que la ex Directora de la DIRNOPLU realizó un razonamiento del cual se denota una explicación clara y precisa a este agravio, puesto que razonó en sentido que la Sumariante efectuó la valoración y motivación respecto a los hechos y elementos de convicción por los cuales consideró que la conducta del procesado se subsume a la falta prevista por el art. 106 inc. e) de la precitada Ley, en cuyo marco los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan el hecho de que este hubiera insertado datos que no se ajustan a la realidad en el formulario de reconocimiento de firmas 3904394, mismo que consigna la fecha del 17 de marzo de 2015, pese a que dicho formulario fue adquirido por el Notario denunciado recién el 14 de abril del citado año; advirtiéndose que el cuestionamiento vertido por el peticionante en la presente demanda de tutela, respondió a dicho agravio de manera motivada y fundada, señalando e identificando los elementos probatorios como el contrato de 17 de marzo de 2015 y el reconocimiento de firmas de 15 de abril de igual año, en base a la normativa aplicable al caso -art. 106 inc. e) de la LNP- la cual explica que el ahora impetrante de tutela adecuó su conducta a una falta disciplinaria, en este caso gravísima.
De lo expuesto precedentemente, en observancia al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento III.2 de este fallo constitucional, se concluye que la Resolución DNP/LP 064/2018, ha respondido a cada agravio expresado en el recurso de apelación, habiendo demostrado las razones que sustentaron su decisión; por lo que, resulta evidente que cumple con la debida motivación fundamentación y congruencia; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.3.1.Consideraciones previas
- III.3.2 Análisis del caso concreto.
- jurídico y valoración de la prueba
- III.3.2.2 En relación a la indebida fundamentación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP064/2018
- El primer agravio
- segundo agravio
- tercer punto de agravio
- al cuarto agravio
- III.3.3. Otras consideraciones.