SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
II.3.
II.3. Por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 064/2018 de 13 de septiembre, emitido por Leny Erika Chávez Barrancos, anterior “Directora del Notariado Plurinacional”, se confirmó la sentencia apelada, para lo cual procedió a analizar los argumentos del prenombrado, manifestando que: i) El “administrado” se limitó a señalar su desacuerdo con la valoración de la prueba y los antecedentes efectuada por la autoridad sumariante, sin precisar o fundamentar las observaciones que pudiera tener al respecto, ni el agravio sufrido. De la lectura del acto administrativo impugnado, se tiene que la sumariante señaló: “…Por los hechos probados se tiene que es materialmente imposible, que el Notario de Fe Pública, Marco Antonio Paz Saucedo, hubiere realizado el Reconocimiento de Firmas de Contrato de Arrendamiento del tráiler marca VOLVO, suscrito entre Franz Almanza Encinas y Francisco Morales Sánchez, en el cual se encontraron 30 paquetes de cocaína, en la fecha indicada en el Formulario, 17 de marzo de 2015, pues dicho formulario de Reconocimiento de Firmas Nº 3904394, recién fue adquirido por el Notario de Fe Pública, Marco Antonio Paz Saucedo, el 14 de abril de 2015; es decir, 28 días después de supuestamente haber realizado el acto notarial”(sic). Constatando que no es evidente que la sumariante no hubiera efectuado una compulsa y un análisis de los elementos de convicción y prueba cursantes en antecedentes, como erróneamente pretende el sumariado, debiendo tomar en cuenta además que el mismo no efectuó una motivación respecto a los argumentos por los cuales considera que las pruebas de descargo señaladas, podrían desvirtuar la comisión de los hechos endilgados o acreditar la existencia de una vulneración al debido proceso o en su defecto a sus derechos y garantías; ii) En relación al segundo agravio vertido por el accionante, la parte demandada refirió que, el argumento esgrimido por el recurrente no sólo no desvirtúa la comisión de faltas disciplinarias por parte del “sumariado”, sino por el contrario respalda el hecho de que el mismo, no efectuó sus funciones conforme a lo establecido por la normativa atinente al haber omitido proceder a la anulación señalada; en cuyo mérito, al no tener claro cuál es el objetivo del referido argumento, ni la pertinencia del mismo, no corresponde ingresar en mayores consideraciones; iii) Respecto al tercer agravio, la Resolución ahora impugnada señala que, el argumento vertido por el impetrante de tutela es contradictorio ya que conforme a lo expresado por éste en su apelación y declaración de 15 de marzo de 2016, el formulario de reconocimiento de firmas, tiene validez desde el día en que lo habría adquirido en la venta de valores, agregando que al haber obtenido el mismo con fecha posterior (14 de abril de 2015), el mismo no tendría validez; por lo que, debió haber procedido a su anulación, hecho que habría omitido efectuar, de lo que se concluye que los argumentos efectuados por el recurrente no desvirtúan la comisión de la infracción de la norma, ni acreditan la existencia de vicios y/o vulneraciones al debido proceso por parte de la autoridad sumariante; y, iv) Con referencia al cuarto agravio invocado por el peticionante de tutela, la resolución hoy cuestionada refirió que, acorde a la valoración efectuada por la sumariante mediante el acto administrativo impugnado, se pudo determinar que, la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, escondan al público la realidad. Es decir el contrato de 17 de marzo de 2015, cumple con todas las características de una escritura simulada puesto que ésta fue realizada con la única finalidad engañosa de lograr la devolución del vehículo el 1 de julio de 2015, utilizando para ello el contrato de arrendamiento y el reconocimiento de firmas concretado ante el Notario de Fe Pública 2 Marco Antonio Paz Saucedo con fecha falsa, ya que en los hechos se tiene que el acto ilegal, como es el reconocimiento de firmas del contrato de alquiler del tráiler, fue celebrado de forma posterior; es decir, el 15 de abril de 2015, fecha en la cual el Notario de Fe Pública, recién adquirió el formulario 3904394, en pleno conocimiento de la naturaleza simulada del contrato que estaba autorizando mediante su reconocimiento de firmas; por lo tanto, su actuar se adecua en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 483 de 25 de enero de 2014-. En ese contexto se tiene que la sumariante efectuó la valoración y motivación respecto a los hechos y elementos de convicción por los cuales considera que la conducta del procesado se subsume al tipo infractor descrito por el inc. e) del art. 106 de la LNP, en cuyo marco corresponde manifestar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan el hecho de que éste hubiera insertado datos que no se ajustan a la realidad en el formulario de reconocimiento de firmas 3904394 Serie C-OJ-RF 2014, mismo que consigna como fecha de emisión el 17 de marzo de 2015, pese a que el citado formulario fue adquirido por éste el 14 de abril de 2015 (fs. 20 a 25).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.3.1.Consideraciones previas
- III.3.2 Análisis del caso concreto.
- jurídico y valoración de la prueba
- III.3.2.2 En relación a la indebida fundamentación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP064/2018
- El primer agravio
- segundo agravio
- tercer punto de agravio
- al cuarto agravio
- III.3.3. Otras consideraciones.